TSJ/SC, Sent. N° 0120, Exp. 21-0311, 03/06/2022
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala preliminarmente, debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa que, consta en actas que la publicación de la decisión recurrida se produjo el día 5 de abril de 2021, apelando la parte no favorecida con dicho fallo, el día 7 del mismo mes y año, tal como se observa de las copias certificadas de las actas que cursan en el asunto remitido a esta Sala por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que atendiendo al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por esta Máxima Instancia Constitucional, entre otras, en las sentencias N° 7 del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía y N° 3027 del 14/10/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el mencionado recurso resulta tempestivo, y así se declara. Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso: “...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Sala un escrito de tal naturaleza, por lo que esta Máxima Instancia Constitucional decidirá con las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente. Así decide. Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de forma inicial observa: En el asunto bajo estudio el apoderado judicial de la empresa -hoy solicitante- centró su denuncia en relatar, que órgano jurisdiccional accionado, a saber: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto -en su criterio- con el dictamen del auto del 15 de marzo de 2021, dicho tribunal cercenó la posibilidad a su patrocinada de actualizar el valor de los bienes a ser rematados; aunado al hecho, que actuó fuera de su competencia, toda vez que, -según manifestó- partió de un falso supuesto normativo, al aplicar en el caso sometido a su conocimiento, específicamente, en la etapa de ejecución de sentencia, el dispositivo contenido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, “…que exime de la formalidad de la asignación de pluralidad de peritos para el establecimiento del justiprecio de los bienes a ser definitivamente rematados [cuando dicho supuesto aplica], solo (sic) en caso de acuerdos celebrados sobre dicho justiprecio en sede o durante la ejecución, [situación que no ocurrió en la presente causa, por cuanto] (…) el acuerdo [suscrito por las partes] fue celebrado al momento de practicarse el embargo preventivo y nunca en sede de ejecución (…)”. En relación a tales denuncias, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del fallo judicial -hoy apelado- concluyó lo siguiente: “…Que en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo establecido en los artículos 555 y 562 del Código de Procedimiento Civil (…)”.