TSJ/SC, Sent. N° 0120, Exp. 17-0930, 16/04/2021
Expediente17-0930
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-16
DecisiónHa lugar la solicitud de revisión y se declara la nulidad del proceso de desalojo.
Extracto de la motiva
motivan y justifican contundentemente la intervención de esa Sala Constitucional con que se mantenga la uniformidad de criterios de interpretación y la supremacía constitucional, lo constituye una situación no abordada por la sentencia objeto de revisión y que, además, se constituye en una problemática de especial interés general que requiere de un pronunciamiento de la Sala con el fin de que se unifiquen criterios luego de un análisis de la actuación del legislador en contraposición a una norma constitucional. Que, “… la sentencia objeto de revisión, al aplicar una norma que a todo evento no correspondía por motivos materiales (la controversia encontraba fuera del ámbito de aplicación de esa norma), ha debido en todo caso hacer uso del control difuso de la constitucionalidad al que están obligados los jueces de la República y desaplicar, por inconstitucional, la norma contenida en el artículo 41, literal, ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prohíbe y rechaza el arbitraje en contravención al mandato contenido en el artículo 255 de la Constitución Nacional según el cual se compele al legislador a promover el arbitraje. Que, “… [l]a sentencia objeto de revisión, además de haber ignorado la autoridad de cosa juzgada y no conforme con también haber aplicado una ley que no correspondía aplicar, no previó el contenido de la indicada norma constitucional, entre otras, que promueve el arbitraje como medio alternativo a la resolución de conflictos que forma parte del sistema de justicia... Que, “… [l]a inconstitucionalidad de una norma, en abstracto, evidentemente que interesa al orden público constitucional, y escapa de la esfera particular de quienes están involucrados en el caso concreto; ya los efectos de la aplicación de esa norma inconstitucional no alcanzan únicamente a las partes involucradas, sino que se constituyen en una circunstancia que interesa al colectivo, al legislador, a la supremacía constitucional. Por ello, es por lo que, insistimos, la intervención de esa Sala Constitucional en el asunto, con motivo del caso concreto planteado, se hace necesaria a los efectos de analizar el planteamiento y declara de forma definitiva lo que ya se ha abordado de forma general… Que, “…[e]n la causa en que se generó la inconstitucional decisión, existen tres circunstancias principales a partir de las cuales se generó la grosera violación y que fueron ignoradas por el sentenciador: (i) la existencia de cosa juzgada material respecto a la falta de jurisdicción declarada y confirmada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (ii) la existencia de un acuerdo arbitral suscrito por las partes con el fin de dirimir cualquier controversia; (iii) el fraude procesal que se verificó de la actuación de Inversiones Buena Vía, C.A., al presentar la tercera demanda con conocimiento expreso de la existencia de la cosa juzgada que le impedía plantear nuevamente la misma pretensión; (iv) el hecho de haberse ignorado la obligación de ejercer el control difuso de la constitucionalidad respecto de la norma contenida en el artículo 41, literal ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y (v) el verdadero carácter del arrendamiento, el cual resulta industrial y no comercial… Que, “… [l]a propia sentencia de alzada reconoció que la parte que representamos, Etiquetas Sol Sil, C..A., denunció esta circunstancia con motivo de su recurso de apelación; sin embargo le dio un tratamiento inadecuado, considerándola como si fuese una circunstancia de interés privado, indicando que estaba ‘impedida’ de decidir al respecto cuando lo cierto es que, sin lugar a dudas, el asunto de la correcta aplicación de las leyes por parte de los jueces de la República, trasciende el interés privado, es una problemática de orden público -que implica la facultad del juzgador de decidirla en cualquier estado y grado de la causa- muy delicada que debe ser observada de cerca por las autoridades judiciales de mayor jerarquía… Que, “… se violó el debido proceso, el orden público constitucional, el principio de aplicación de la ley más benigna, el principio de Juez Natural, el fin de la justicia, así como la voluntad de las partes y el derecho a recurrir a medios alternativos de resolución de conflictos a los que la Constitución obligó promover... Que, “… la grave situación que se explicará en lo sucesivo, además de afectar la majestuosidad del poder judicial, hace que, de manera ineludible, esa Sala Constitucional revise, lo más pronto posible, la sentencia que se produjo en el caso ya descrito y se impida la ejecución de una sentencia dictada en franco desconocimiento de las más mínimas garantías constitucionales que deben estar presentes en todo proceso.
Dispositiva
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados Héctor Alonzo Rojas Trías y Francisco Banchs, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., contra la sentencia que dictó, el 03 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. 2.- LA NULIDAD del proceso que, por desalojo incoó la sociedad de comercio Buena Vía, S.A. contra la solicitante de revisión y, por ende, de los actos de juzgamientos que dictaron el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2016, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, el 03 de febrero de 2017.