Sentencia N° 120 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 120, Exp. 02-0906, 10/02/2003
Expediente02-0906
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Teresa Camargo Moncada, quien alegó violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debido a que transcurrieron más de seis meses entre la decisión impugnada y la interposición de la acción de amparo, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Evidencia este Tribunal que el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso originada por la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este sentido, dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. Ahora bien, observa esta Sala que la interposición de la acción de amparo se efectuó el 22 de marzo de 2002 y la decisión impugnada mediante amparo se dictó el 18 de septiembre de 2001, situación esta que evidencia que, desde la fecha en que se dictó la sentencia atacada hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma. Asimismo, evidencia esta Sala que el accionante no señaló causa alguna que le impidiera ejercer la acción en el lapso establecido por la ley, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito supra, y así se decide.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada, el 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA TERESA CAMARGO MONCADA, asistida por el abogado José Rosario Niño, contra la decisión del 18 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos a la defensadebido procesoCódigo de Procedimiento Civilacción de amparosentenciareconvención

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