Sentencia N° 12 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0012, Exp. 21-0170, 04/02/2025
Expediente21-0170
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer la revisión constitucional solicitada, pero inadmite la solicitud presentada por los abogados de los ciudadanos Abreu Ruiz y otros, debido a la falta de documentos necesarios para su admisibilidad. Se señala que no se acompañó la copia certificada de la sentencia objeto de revisión ni el poder que acredite la facultad de desistir de la solicitud. La decisión se fundamenta en la normativa aplicable y en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en los procedimientos judiciales.

Extracto de la motiva

Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar el escrito presentado, así como el resto de las actas que conforman el presente expediente, ha podido verificar que los abogados que señalaron ser los apoderados judiciales de los ciudadanos María Esperanza Abreu Ruíz, Ana María Abreu De San Miguel, María Esperanza Abreu De Sánchez, María Alejandra Abreu Osuna, Elizabeth Abreu Osuna, Germán Abel Abreu Osuna y Samuel Andrés Abreu Vargas, no consignaron junto a su solicitud el poder donde pueda verificarse la facultad para desistir de la solicitud de revisión planteada. Al respecto, se observa que es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, siendo que, no consta en el poder otorgado a los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegret Arenas la facultad expresa para desistir. En tal sentido, advierte la Sala que al no evidenciarse en actas la facultad de desistir otorgada a los mencionados abogados, no se homologa tal solicitud. Así se declara. Determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto, observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, es de observar que con el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, los solicitantes no acompañaron la copia certificada de la sentencia que solicita sea examinada por este órgano jurisdiccional, es decir, expedidas por el secretario del Tribunal previo decreto del juez que insertó al pie de las copias con el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y con la debida nota de certificación; elementos necesarios para determinar la veracidad del contenido del fallo a ser analizado por esta Sala, por el contrario, al remitir su solicitud de revisión vía correo electrónico, remitió una copia simple e ilegible de la sentencia objeto de revisión, sin que al momento de ratificar su solicitud consignara, documentalmente ante la Secretaría de esta Sala, los recaudos necesarios para su tramitación y resolución. Dicha formalidad constituye una carga para el solicitante, toda vez, que en el marco de una revisión constitucional, no existe contraparte que pueda impugnar los documentos que sean consignados con la solicitud, de allí la necesidad de esta Sala de comprobar de forma fehaciente la existencia y contenido del fallo (vid. sentencias de esta Sala números 157/2005; 47/2010; 1520/2011; 1125/2012; 400/2013; 17/2014; 1427/2015, 14/2016 y 19/2016), elementos que no constan en autos, lo que impide a esta Sala corroborar la veracidad de tales aseveraciones.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer la revisión constitucional planteada. 2.- NO SE HOMOLOGA el desistimiento planteado. 3.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, intentada por los abogados Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegret Arenas, quienes manifestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA ABREU RUÍZ, ANA MARÍA ABREU DE SAN MIGUEL, MARÍA ESPERANZA ABREU DE SÁNCHEZ, MARÍA ALEJANDRA ABREU OSUNA, ELIZABETH ABREU OSUNA, GERMÁN ABEL ABREU OSUNA y SAMUEL ANDRÉS ABREU VARGAS, ya identificados, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Palabras clave

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