Sentencia N° 12 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0012, Exp. 23-1302, 05/02/2024
Expediente23-1302
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-05
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional presentada por Carlos Enrique Pinto Alvarado, en contra de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure. Se establece que el tribunal competente para conocer la acción es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. La decisión se fundamenta en la normativa que regula la competencia en materia de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y de no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se colige de lo anterior, que la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”. (Vid. también sentencias nros. 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021, entre otras). Al mismo tiempo, esta Sala ha reiterado en innumerables decisiones: “(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”, así se estableció en decisión N° 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”. (Subrayado y destacado de esta Sala). En consonancia con lo anterior, se evidencia que esta Sala Constitucional, es competente para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos contra “(…) las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República (…)”, tal como lo estipula el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado y destacado de esta Sala).
Dispositiva
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. Por ello, se DECLINA la competencia al citado órgano jurisdiccional.