Sentencia N° 12 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de marzo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0012, Exp. 20-0008, 04/03/2021
Expediente20-0008
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-03-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Araujo Ramírez contra la sentencia del Juzgado Superior Civil, que declaró inadmisible su acción de amparo. La apelación fue presentada tras una medida de desalojo ejecutada en su contra, la cual consideró arbitraria y sin el debido proceso. La Sala concluyó que el recurrente había agotado las vías ordinarias disponibles, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

En este sentido, la Sala observa que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 2, 49 ordinales 1° y 3°, 26, 27, 257, 253 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la precitada decisión del 21 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual durante la ejecución de una medida de restitución de posesión que obraba a favor de Darny Lisbeth Romero Salas, en un proceso seguido por dicha ciudadana contra la propietaria del local, Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, se acordó el desalojo del hoy accionante, en un proceso seguido por dicha ciudadana contra la propietaria del local, Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, se acordó arbitrariamente el desalojo en el acto, sin que obrara un procedimiento previo, pues la medida no obraba en su contra y en una muestra de abuso de poder, el juez ordenó su desocupación, aunado al hecho de que dicho tribunal sólo da despacho los días jueves de cada semana, y -según su decir- maliciosamente desde que ejecutó la medida el 10 de mayo de 2019, hasta el 25 de noviembre de 2019, solo había dado despacho un máximo de cinco días, y mientras tanto, la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas, se ha dedicado a desmantelar el negocio existente, construyendo una habitación e introduciendo niños para escudarse en los mismos, pese a que se trata de una medida preventiva. No obstante lo anterior, esta Sala observa que la decisión dictada el 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como a quo constitucional, estimó que la acción de amparo aquí ejercida debía declararse inadmisible al considerar que el accionante en amparo ejerció los recursos ordinarios de los que disponía para la protección de sus derechos, así como dejó de ejercer otros de los cuales disponía, motivo por el cual aplicó lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Sala estima imperioso acotar que según lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina inveterada que sobre su interpretación ha sostenido este órgano jurisdiccional (vid sentencias n 1.142 del 26 de junio de 2001 y 1.296 del 13 de junio de 2002), para verificar la admisibilidad de la tutela constitucional no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. Se requiere entonces la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales, so pena de que sea declarada la inadmisibilidad de su pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales. De esta manera, la Sala observa que el hoy accionante en amparo señaló que contra la ejecución de dicho fallo interpuso una demanda de tercería, alegando de manera simple que el mismo no constituye la forma idónea de restitución de los hechos constitucionales violentados, sin explicar el por qué considera que ese procedimiento establecido en los artículos 370 a 381 del Código de Procedimiento Civil, no es lo suficientemente idóneo, a pesar que en el mismo puede solicitar medidas cautelares de protección ante la posible lesión a los derechos debatidos. También se observa que no se utilizó ni se ejerció demanda de invalidación de conformidad con el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de citación de su persona como tercero necesario en el juicio de interdicto restitutorio, con el cual podía suspender la ejecución de la sentencia prestando caución según el artículo 333 eiusdem. Por otra parte, según lo establecido en los artículos 380, 532, 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil, se permite realizar oposición a la ejecución del fallo o al embargo ejecutivo, al ser un tercero interesado cuyos derechos pueden verse lesionados, procedimiento de oposición a través del cual también pudo obtener protección inmediata de sus derechos presuntamente lesionados. En atención a lo antes expuesto, al advertir esta Sala que el hoy accionante en el caso bajo examen disponía del recurso de tercería, de invalidación y de oposición a la ejecución del fallo para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo, a los fines de hacer valer sus derechos, vías procesales que no activó y que bien pudo haber permitido el control jurisdiccional en una instancia de alzada de la decisión aquí cuestionada, es por lo que la acción constitucional aquí intentada acertadamente se declaró inadmisible, como lo hizo el juez a quo, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala ratifica el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de noviembre de 2019. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO RAMÍREZ contra la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 21 de noviembre de 2019, la cual se CONFIRMA. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionaldesalojodebido proceso

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