Sentencia N° 12 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de enero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 12, Exp. 03-0832, 14/01/2004
Expediente03-0832
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-01-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria dictada por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se condenó a Ronald Enrique López Mugno a doce años de presidio por homicidio intencional. El recurrente alegó violaciones al debido proceso y a la irretroactividad de la ley, argumentando que la Corte de Apelaciones no examinó adecuadamente los alegatos de la defensa y aplicó erróneamente la norma jurídica correspondiente. La Sala Constitucional, tras evaluar los argumentos presentados, determinó que no había lugar a la revisión solicitada, reafirmando que su potestad de revisión es extraordinaria y no debe ser utilizada como un medio de defensa ante decisiones judiciales. Finalmente, se declaró que la solicitud de revisión no contribuía a la uniformidad de la interpretación de las normas constitucionales, por lo que se decidió no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional. La decisión fue firmada y sellada el 14 de enero de 2004, y se ordenó su publicación y archivo.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que dictó la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con motivo de un recurso de apelación que interpuso la defensa del penado Ronald Enrique López Mugno, contra la decisión que dictó, el 2 de abril de 2002, la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido, en decisión n° 93 del 06-02-01, lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”. Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con un interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial. En este caso, se observa que el solicitante de la revisión, lejos de presentación de alegatos tendientes a la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia doctrina de esta Sala, imputó vicios al fallo que demuestran la disconformidad del mismo con la decisión objeto de la solicitud. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de garantizar uniformidad de criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma seguridad jurídica. Con base en lo anterior y por cuanto “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no hay lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentó, el 25 de marzo de 2003, el ciudadano RONALD ENRIQUE LÓPEZ MUGNO contra la sentencia que pronunció la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 19 de junio de 2002. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalhomicidio intencionaldebido procesoirretroactividad de la leysentencia firmeCorte de ApelacionesCódigo PenalCódigo Orgánico Procesal Penal

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