Sentencia N° 12 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de enero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 12, Exp. 02-0687, 20/01/2003
Expediente02-0687
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-01-20
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilmer José López Chirinos y Jhonny José Garcés Hurtado. La acción fue considerada inadmisible porque los accionantes disponían de otras vías para resolver la situación jurídica que denunciaban, específicamente la solicitud de saneamiento del acto viciado por falta de firma del secretario del tribunal. La Sala argumenta que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma y que la falta de esta puede ser subsanada a través de los recursos ordinarios previstos en la ley.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Wilmer José López Chirinos y Jhonny José Garcés Hurtado fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto -señaló el fallo consultado- los accionantes disponían de otras vías para resolver lo que se pretendía con el amparo, que era dejar sin efecto el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por no contener la firma de la Secretaria del Tribunal de Control. En este contexto, la Sala observa: El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma, al exponer que “las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. Ahora bien, el artículo 210 ejusdem, establece el saneamiento de los autos viciados, al disponer que: “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución”. De la anterior transcripción se evidencia claramente, que el accionante disponía a los fines de lograr la convalidación del acto que denuncia como “viciado”, el saneamiento del mismo, de conformidad con la disposición transcrita.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 1 de marzo de 2002, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ CHIRINOS y JHONNY JOSÉ GARCES HURTADO, contra el auto de decreto de la medida de privación preventiva de libertad dictado por el Juzgado Onceavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 14 de enero de 2002. Publíquese, regístrese, y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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