Sentencia N° 12 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de enero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 12, Exp. 01-1219, 22/01/2002
Expediente01-1219
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-22
DecisiónNO LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto por los abogados Pedro Rengel Núñez y Manuel A. Iturbe, en representación de ARQUINA, C.A., contra una decisión de la Sala Político Administrativa que declaró consumada la perención de la instancia. La Sala Constitucional establece que la revisión solicitada es improcedente, ya que la sentencia impugnada fue dictada antes de un fallo que estableció un nuevo criterio sobre la perención de la instancia, lo que implica que no contraviene la jurisprudencia vigente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo). En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO LUGAR al recurso de revisión interpuesto por los abogados Pedro Rengel Núñez y Manuel A. Iturbe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ARQUINA, C.A., contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 2 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por la referida compañía, contra la Planilla identificada H-88 Nº 000567, liquidación número 01-1-66-000150 de octubre de 1993, por la cantidad de Bs. 660.404,79, expedida por la Dirección General de Rentas-Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.