Sentencia N° 1199 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1199, Exp. 01-2248, 06/06/2002
Expediente01-2248
PonenteANTONIO. J. GARCIA GARCIA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente una acción de amparo constitucional. Los abogados de los accionantes argumentaron que se les violaron derechos fundamentales durante el proceso. La Sala, tras analizar los antecedentes y la fundamentación de la apelación, determinó que no existió violación de derechos y que la apelación era improcedente. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Sala debe previamente determinar su competencia y, al efecto, observa que en el presente caso, la decisión contra la cual apeló la parte accionante fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien conoció en primera instancia del amparo constitucional ejercido por los accionantes contra el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara. Una vez establecida la competencia, procede esta Sala a estudiar la procedencia de la apelación y, al respecto, se observa que los apoderados judiciales de los accionantes adujeron que el 30 de julio de 2001, fueron notificados de la admisión de la querella interpuesta en su contra por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de Universitas de Seguros, y que para el momento de ejercer la respectiva oposición se vieron imposibilitados de acceder al tribunal, en virtud de que del 1 de agosto de 2001 al 13 de agosto del mismo año, se celebró una huelga de los trabajadores tribunalicios, hecho que, añadieron, le impidió el ejercicio de la oposición a la admisión de la querella, precluyéndole el lapso, a su decir, para oponerse a la misma. Con respecto a esta supuesta preclusión del lapso para oponerse a la querella, se observa que, tanto la juez accionada como la Corte de Apelaciones indicaron que la oposición a la admisión de la querella por imperativo legal de la norma contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, debía realizarse dentro del lapso de cinco (5) días, y que por tanto, al no realizarse dentro del mismo, les precluyó el lapso para oponerse a la querella, aún cuando los funcionarios judiciales hubiesen estado en huelga durante el período en que debían ejercer la indicada oposición, por cuanto -afirmó-, la recepción de los escritos le correspondía a la oficina del alguacilazgo quien daba fecha cierta de la recepción del escrito y, por ende, de la tempestividad del acto.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Fernando Antonio Vera García y Eddys Oliveros Peraza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elizabeth Estéves de Cedeño, José Eusebio Cedeño Farfán y Zoilo Ismael Sánchez Lugo, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en esta sentencia el fallo dictado el 19 de septiembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la acción de amparo ejercida por los abogados antes referidos contra el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Palabras clave
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