Sentencia N° 1198 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1198, Exp. 09-0439, 30/09/2009
Expediente09-0439
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-09-30
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la incompetencia para conocer de una demanda de amparo constitucional presentada por Pedro Vicente Castro Álvarez, quien solicitó la exclusión de sus datos del Sistema Integrado de Información Policial. La Sala determinó que la pretensión debía ser tramitada como una demanda de habeas data y no como un amparo constitucional, lo que llevó a declarar su incompetencia para conocer del caso.
La decisión se fundamentó en la distinción entre amparo constitucional y habeas data, señalando que la acción de habeas data se refiere a la actualización, rectificación o destrucción de datos personales. La Sala concluyó que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es el competente para decidir sobre la demanda presentada.
Finalmente, la Sala ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente, enfatizando la necesidad de que el conocimiento de la causa recaiga en el órgano jurisdiccional adecuado para la resolución del caso.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la declinación de competencia que, en esta Sala Constitucional, hizo la Jueza Primera del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se fundó en que la demanda de autos no es de amparo constitucional, sino una solicitud de habeas data. Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se reconocen en el artículo 28 constitucional, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso. La diferencia entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, ante una denuncia de injuria a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía pertinente es la del amparo. En cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de agravio concreto, sino la petición de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una pretensión de habeas data. Esta Sala, en decisión nº 1050 que fue dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente: '...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.'
Dispositiva
Con fundamento en las razones que han quedado expresadas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1. Declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento y la decisión de la demanda de amparo constitucional de autos; 2. Ordena la inmediata remisión del expediente que corresponde a la predicha causa al órgano jurisdiccional que es, en primera instancia, el material y territorialmente competente para la respectiva decisión, esto es, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.