Sentencia N° 1197 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1197, Exp. 22-0711, 14/08/2023
Expediente22-0711
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-14
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Eduardo Aponte Castro en contra de Iraida Roxana López, alegando vulneración de su derecho de propiedad. Tras el análisis del caso, la Sala determinó que no era competente para conocer de la acción, ya que esta se dirigía contra un particular y no contra un alto funcionario del Estado, como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En el caso bajo examen, se observa que se ha ejercido un amparo constitucional contra una presunta perturbación de la propiedad, y que dicho medio judicial se ha dirigido contra la actuación desplegada por un particular supuestamente autor de dicho hecho, motivo por el cual, es necesario remitirse al criterio orgánico dispuesto en la norma supra citada, siendo que la parte accionada no forma parte de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el control de los actos, actuaciones u omisiones de la mencionada ciudadana no se encuentra legalmente atribuido a esta Sala Constitucional. En ese sentido, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo, de allí que sean ese tipo de altas autoridades cuyas actuaciones puede conocer esta Sala. Por su parte, el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, y al efecto dispone: '[c]onocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional'. (Negrillas de esta Sala) El contenido de los artículos citados, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), establecen un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un particular no encuadrado en ninguno de los supuestos antes mencionados, en razón de lo cual, considera este Alto Tribunal que en el presente caso es obvia la incompetencia de esta Sala para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Dispositiva
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO APONTE CASTRO, titular de la cédula identidad N° 6.153.163, actuando en nombre propio, asistido por el abogado Jorge David Gamboa Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.399, “en contra de la Ciudadana IRAÍDA ROXANA LÓPEZ”. 2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución del asunto.