Sentencia N° 1197 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1197, Exp. 13-0963, 23/10/2015
Expediente13-0963
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Marcos Antonio Castillo Betancourt contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. La decisión impugnada, dictada el 12 de agosto de 2013, había declarado con lugar un recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure. La Sala fundamentó su decisión en que la violación alegada había cesado, dado que posteriormente se dictó una nueva sentencia que anuló las actuaciones previas y restableció el proceso de cobro de honorarios profesionales del demandante.

Extracto de la motiva

Que “BAJO ESTAS TRES PREMISAS, es oportuno alegar en [su] favor una serie de consideraciones de índole jurisprudencial y doctrinal, que incumplió el Juez Agraviante, generando el desorden procesal que ha ocurrido en el presente caso, donde sin conocer el trasfondo de este juez superior de favorecer a la parte demandada, se me ha generado un daño y un perjuicio de carácter patrimonial. Así las cosas, luego de haber ejercido mi acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley sustantiva y adjetiva que rige el procedimiento para el ejercicio de la presente acción, donde no existió un mayor esfuerzo de la parte demandada para rebatir mis alegatos de defensa, y donde tampoco se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley, se dicta sentencia definitiva, sobre el asunto debatido, donde pude observar un punto oscuro y deficiente en el dispositivo de la sentencia, razón por la cual proced[ió], en tiempo hábil, como lo indica en el articulo (sic) 252 del Código De Procedimiento Civil, a interponer una diligencia, para pedir aclaratoria a dicha decisión de la primera instancia, que como lo indiqué precedentemente, este tribunal decidió conocer pero que no lo hizo”. Que “la conducta procesal del ciudadano Juez Superior en esta instancia es subsumible en la figura jurídica conocida doctrinal y jurisprudencialmente, como ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, cuando no ordeno (sic) corregir de oficio los vicios de orden público que había cometido la juzgadora de la primera instancia, a sabiendas que a todo Juez de la República le está impedido ABSOLVER LA INSTANCIA, cuando pretendió de manera dolosa a homologar un curioso y sorpresivo DESESTIMIENTO del recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la parte demandada, sin garantizar una tutela judicial efectiva y los postulados de los artículos 2°, 26, 49 Y 257 constitucional, en consecuencia, su actuación ha venido violentando en perjuicio de mis derechos y garantías constitucionales, los cuales son objeto de una protección cautelar por esta vía extraordinaria como lo es la acción de amparo, pues solo así se restablecería la situación jurídica infringida, sin embargo, este juez superior reconoce contradictoriamente tal situación en su sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2012, pero sostiene que hay cosa juzgada sin fundamentar las razones de derecho por haber violentado mis derechos constitucionales”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalhonorarios profesionalesinadmisibilidad

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