Sentencia N° 1195 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1195, Exp. 14-0734, 03/10/2014
Expediente14-0734
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, quien actuaba como supuesto apoderado de Belkys del Valle Lárez de Yanes. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de representación adecuada, ya que el poder otorgado al abogado solo le confería facultades para actuar en un juicio específico y no en el proceso de amparo constitucional. La decisión se basa en la interpretación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia relacionada con el poder apud acta.

Extracto de la motiva

La parte peticionante fundamentó la acción de autos en los siguientes argumentos: Que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el, acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24, Y 26 de la Ley Orgánica de Amparo. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”. Que “Tenemos entonces que si el amparo es sobrevenido, y se necesita con urgencia ejercerlo, como lo hace el abogado, que sigue la causa, que está en defensa del cliente, El cliente le otorga, lo inviste, lo acoraza, lo refuerza, le da carácter de actuar por él, en un PODER APUD ACTA, que en el artículo 152, del CPC, dice: ‘EL PODER PUEDE OTORGARSE TAMBIEN APUD ACTA, PARA EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE, ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL QUIEN FIRMARÁ EL ACTA JUNTO CON El OTORGANTE Y CERTIFICARÁ SU IDENTIDAD. Doctrina: Poder "APUD ACTA", Es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona. Por su sencillez se ha impuesto y tiene recepción, para facilitar tanto el otorgamiento como la sustitución de poderes en el propio expediente contentivo de la causa. En nuestro Código no es necesario registrar el poder. El artículo 51, CPC, establece: ‘EL PODER PARA ACTOS JUDICIALES DEBE OTORGARSE EN FORMA PÚBLICA O AUTENTICA (sic). SI EL OTORGANTE NO SUPIERA O NO PUDIERE FIRMAR, LO HARÁ POR ÉL UN TERCERO, EXPRESÁNDOSE ESTA CIRCUNSTANCIA EN EL PODER. NO SERÁ VALIDO (sic) EL PODER SIMPLE RECONOCIDO, AUNQUE SEA REGISTRADO POSTERIORMENTE’. Que “En sentencia SCC-TSJ Exp. 99-581 de 05-04-2000: ‘…Y será éste el claramente definido en el art. 1.357 CC, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga faculta de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. Por tanto el supuesto de hecho del art.152 CPC exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la Cédula de Identidad, o en su defecto, por algún medio supletorio establecido por Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública en su presencia”.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, supuesto apoderado judicial de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LÁREZ DE YANES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de mayo de 2014. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparopoderius postulandirepresentacióninadmisibilidadconstitucionaljuicio

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