Sentencia N° 1195 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1195, Exp. 13-0374, 16/08/2013
Expediente13-0374
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Nairoby Josefina Figueroa contra la empresa Fuller Mantenimiento, C.A. La acción se originó por la negativa de la empresa a cumplir con una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y el pago de salarios caídos. La Sala determinó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas era el competente para conocer de la acción de amparo, declinando la competencia de otros tribunales involucrados en el caso.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia relacionada con la competencia en materia laboral. La Sala reitera que las controversias surgidas por el incumplimiento de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo deben ser resueltas por los tribunales laborales, asegurando así la protección de los derechos de los trabajadores.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado correspondiente para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, destacando que el tiempo transcurrido no es imputable a la accionante.
Extracto de la motiva
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (…)
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2) Que el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NAIROBY JOSEFINA FIGUEROA, asistida por la abogada Yasmore Peña, contra la presunta negativa de la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A. de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa núm. 00420-09 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose a la empresa antes referida la restitución de la hoy accionante a su puesto de trabajo “(…) en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser desmejorada y consecuentemente la cancelación de la diferencia salarial generada por la desmejora (…)”, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano al que se debe remitir el presente expediente, para que se pronuncie sin más dilación, respecto a la admisibilidad de la pretensión, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo dispuesto en el presente fallo.