Sentencia N° 1195 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1195, Exp. 06-0576, 16/06/2006
Expediente06-0576
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de junio de 2006, declaró inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por Juan Raúl Reyes Lozano contra una sentencia de la Sala de Casación Social. El solicitante argumentó que la sentencia impugnada no consideró adecuadamente su pretensión de amparo laboral, pero la Sala determinó que la solicitud no fue fundamentada sobre un instrumento fehaciente, lo que llevó a su inadmisibilidad. La decisión resalta la importancia de presentar pruebas adecuadas en solicitudes de revisión constitucional.

Extracto de la motiva

Una vez establecida la competencia de esta Sala, para conocer el caso de autos, se observa que la pretensión incoada va dirigida contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social, el 28 de marzo de 2005, que declaró con lugar el recurso de control de legalidad incoada por la parte demandada en el juicio ordinario, vista la incompatibilidad de las acciones intentadas por el demandante (hoy solicitante en revisión). En ese sentido, vale resaltar que a la presente solicitud se anexó un ejemplar impreso del fallo cuya revisión se pretende, presumiblemente obtenido del sitio electrónico de este Máximo Tribunal, (www.tsj.gov.ve). Ante tal situación, esta Sala ha señalado anteriormente, que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, es insuficiente para fundamentar una solicitud de revisión como la de autos. Así mismo, se ha establecido que la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que se debe obtener, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún, cuando éste es ejercido en contra de una decisión dictada por otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. En atención a ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. Como sustento de la ya expuesto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su quinto aparte lo que sigue: “Artículo 19. ...omissis... Quinto aparte: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (...) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (...)” Siendo ello así, quien incoa una solicitud de revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe su facultad de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (vi. stc. n° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra). Por ello, para admitir las revisiones, la Sala requiere que el solicitante le facilite la sentencia impugnada, debiendo ser por demás mediante prueba fehaciente.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión interpuesta por el ciudadano JUAN RAÚL REYES LOZANO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006, por Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de control de legalidad propuesto por la parte demandada en el juicio ordinario e inadmisible la demanda intentada por el hoy solicitante, en dicha instancia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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