Sentencia N° 1195 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1195, Exp. 03-1565, 21/06/2004
Expediente03-1565
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo constitucional presentada por José Arrieche Mendoza. Se argumenta que la falta de notificación adecuada de la decisión de sobreseimiento de la causa penal vulneró los derechos fundamentales del demandante, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y a la igualdad ante la ley. La Sala concluye que la notificación debió ser realizada personalmente al quejoso, lo que no ocurrió, y ordena la reposición de la causa al estado de que se provea conforme a la ley.

Extracto de la motiva

En la presente causa, la parte accionante denunció, como lesiva a los derechos fundamentales que fueron anteriormente enumerados, la decisión que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía contra los ciudadanos Pedro Noguera Terán, Antonio Ian Paredes y Eloy Ayala Delgado, a quienes el hoy quejoso imputó, en su cualidad de víctima y mediante denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión de los delitos que describen los artículos 465.2º y 251 del Código Penal. El alegato crucial, para la sustentación de la presente pretensión tutelar, es la infracción legal en la cual habría incurrido la legitimada pasiva, en lo que concierne a la omisión de su deber de notificar, con el cumplimiento de las respectivas formalidades de Ley, al supuesto agraviado de autos, del predicho decreto judicial. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas: De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber de notificación de sus decisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor. La práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que dictó la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de junio de 2003, por la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano JOSÉ ARRIECHE MENDOZA, mediante la representación judicial del abogado Oscar Triana B., ambos suficientemente identificados en autos, contra el antes referido auto que dictó, el 26 de junio de 2002, la Jueza Sexta del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Declara CON LUGAR, por procedente, la presente acción de amparo. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció la parte accionante, el 09 de junio de 2003, contra la citada decisión. Ordena la REPOSICIÓN de la causa penal dentro de la cual se produjeron las infracciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción de amparo, al estado de que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo provea, en relación con lo que, en su primer párrafo, dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalnotificaciónsobreseimientoderecho a la defensadebido procesoigualdad ante la leyCódigo Orgánico Procesal PenalEstado Carabobo

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