TSJ/SC, Sent. N° 1194, Exp. 22-0611, 04/12/2024
Expediente22-0611
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n.° 1383, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en que el accionante no agotó las vías ordinarias para la defensa de sus derechos, específicamente la solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
Se destacó que la acción de amparo no es procedente cuando existen medios ordinarios que pueden ser utilizados para resolver la controversia. La Sala también subrayó que la situación jurídica denunciada como infringida había cesado, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones en los términos expuestos por la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión n.° 1383 del 9 de octubre de 2023, inicialmente debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se observa que, según el cómputo que cursa en el folio 22 del expediente, practicado el 1 julio de 2022, por la Secretaría de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, desde el día 27 de junio de 2022, oportunidad en la que fue dictado el fallo apelado, hasta el 28 de junio de 2022, fecha en la que fue notificado el accionante, fue presentado el recurso de apelación; esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que la apelación de autos fue interpuesta oportunamente con la fundamentación que la parte apelante estimó pertinente. Así se declara. Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia n.° 3.084 del 14 de octubre de 2005), por tanto siendo que en el presente caso la parte accionante no formalizó la apelación en el referido lapso, esta Sala decidirá dicho recurso en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide. Resuelto el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 27 de junio de 2022, por la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercido contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos, 44, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecido lo anterior, se aprecia que la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo al pronunciar que: “(…) a pesar de haber sido dictada una medida cautelar sustitutita de libertad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de [C]ontrol, [A]udiencias y [M]edidas del [C]ircuito [J]udicial en materia de [D]elitos de [V]iolencia contra la Mujer de la [C]ircunscripción [J]udicial del estado Aragua, la parte hoy accionante pudo perfectamente interponer ante ese juzgado una solicitud de revisión de la misma, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), lo cual no hizo, pues no consign[ó] en actas dicha solicitud, como tampoco explica en su libelo porque (sic) no lo hizo ni los motivos por los cuales podría pensarse que dicha solicitud hubiese sido inidónea o inoficiosa. Y así se observa. Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía.