Sentencia N° 1194 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1194, Exp. 04-2223, 09/06/2005
Expediente04-2223
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-09
DecisiónConfirmar la inadmisibilidad
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walid Rafeh, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio PROMOTORA VALLE GOLF C.A. La decisión se basa en que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles, específicamente la apelación, antes de recurrir a la acción de amparo. La Sala establece que la acción de amparo no es admisible si el agraviado se abstiene de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Extracto de la motiva
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos en el estamento legal, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno. Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar el ciudadano Walid Rafeh estaba impugnando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que ordenó la suspensión del acto de remate. De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante, haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, a saber, la apelación, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la inadmisibilidad declarada el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la acción de amparo incoada por el ciudadano Walid Rafeh en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio PROMOTORA VALLE GOLF C.A., asistido por la abogada Zoe Láscaris-Comneno, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual ordenó la suspensión del acto de remate, bajo lo términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
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