Sentencia N° 1192 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1192, Exp. 16-0001, 15/12/2016
Expediente16-0001
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, que absolvió a Luis Antonio Carrera Almoina del delito de violación. Se determinó que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en incongruencia omisiva al no motivar adecuadamente su decisión, lo que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Sala declaró con lugar la solicitud de revisión, anulando parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenando que un nuevo tribunal reexamine las apelaciones sobre la absolución del acusado por el delito de violación.

Extracto de la motiva

Que “…esa Instancia Jurisdiccional que ostenta el carácter de último y principal Interprete del Texto Constitucional, ha exaltado que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito de inexorable cumplimiento, el cual se erige en una garantía inherente al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que incumbe al orden público, toda vez que es el que permite verificar la racionalidad del fallo, posibilitando el control externo de sus fundamentos, aunado a que, viabiliza la verificación de haberse alcanzado en forma legítima la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la consecución de la justicia como finalidad cardinal del proceso penal”. Que “…No obstante todo lo anterior, y aun cuando al tiempo de procederse al dictamen de las sentencias cuya revisión se solicita ya se enervaba como requisito esencial de todo pronunciamiento judicial la motivación de los fallos, por ser inmanente al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al orden público, se observa que tales dispositivos jurídicos no cumplieron con tal exigencia cardinal, por cuanto por vía de ésta, se arribó a la conclusión de absolver al acusado Luis Antonio Carrera Almoina de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, sin proporcionar una argumentación concreta, seria, particular y convincente que avale dicha determinación, utilizando una serie de alegatos generales y abstractos, que por consiguiente, no comportan la debida sustentación que debe ofrecer el Sentenciador como justificación de su dictamen, no expidiendo, en consecuencia, un pronunciamiento debidamente fundado, quebrantando con ello las aludidas garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “…En efecto, al examinarse el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciamos como para sustentar la sentencia absolutoria con relación al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, arguyó que de los testimonios rendidos por los médicos forenses JOSÉ ENRIQUE MOROS CANICHE y SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, sólo se demostraba que la referida víctima había sido objeto de un abuso sexual abismalmente violento y no consentido, empero que no demuestran que el autor del hecho fuese el acusado Luis Antonio Carrera Almoina. Que “…En el marco de las observaciones anteriores, inequívocamente se evidencia que el Juzgado de Juicio señala de manera genérica que no había contundencia probatoria como para condenar al acusado Luis Antonio Carrera Almoina por la comisión del delito de Violación, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, sin precisar la mínima argumentación jurídica en la que fundó su raciocinio y que devino en el dispositivo cuestionado. En este sentido, es notoriamente claro y palpable que el Juzgador dejó de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo, dejando bajo el manto de la imprecisión e injusticia su pronunciamiento.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y donde se confirmó la decisión dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de Violación. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Néstor Luis Castellano Molero, actuando en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena como por el ciudadano Juan Bernardo Delgado, abogado en ejercicio quién asiste a la víctima querellante ciudadana Linda Loaiza López Soto, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.- Se ANULA parcialmente el mencionado fallo del tribunal de alzada, sólo en lo que respecta a las declaratorias sin lugar de las apelaciones efectuadas a la absolución del acusado Luís Antonio Carrera Almoina, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en razón de la incongruencia omisiva evidenciada; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza, incluyendo los pronunciamientos condenatorios dictados por la primera instancia y ratificados por la segunda instancia, en armonía con el principio acusatorio que contempla el Texto Constitucional y la legislación penal adjetiva. 4.- Se ORDENA que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal integrada por jueces distintos a los que aprobaron el pronunciamiento que aquí se anula, vuelva a conocer de las apelaciones (en razón del principio de congruencia) formuladas, tanto por la representación fiscal como por la víctima, contra la parte absolutoria del fallo respecto del delito de violación; sin incurrir en el vicio delatado, teniéndose esa nueva decisión como parte integrante del resto de pronunciamientos contenidos en la aludida sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que no han sido impugnados por las partes; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza, incluyendo los pronunciamientos condenatorios dictados por la primera instancia; todo ello en armonía con el principio acusatorio contemplado en el Texto Constitucional y en la legislación penal adjetiva. 5.- DECLARA definitivamente firme la sentencia del 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en todo lo relacionado con los hechos establecidos en la misma, así como las condenatorias respectivas y demás pronunciamientos dictados, con excepción de los referidos a la alegada comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; sin perjuicio de la potestad revisora de esta Sala y, en fin, del sistema de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico.

Palabras clave

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