Sentencia N° 1192 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1192, Exp. 15-0627, 23/10/2015
Expediente15-0627
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Ebelda Del Carmen Viloria De Bruces y Oswaldo Bruces contra los autos dictados el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. La Sala determinó que se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, al no realizarse las notificaciones conforme a lo establecido en la ley, lo que llevó a declarar la procedencia de la acción de amparo y anular los autos atacados.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el presente juicio inició mediante demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gómez, contra los hoy accionantes en amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual para el 27 de septiembre de 2013 dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda. Contra esa decisión se ejerció recurso de apelación por la parte actora el 5 de noviembre de 2013, el cual fue oído en ambos efectos el 14 del mismo mes y año, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pasando a conocer el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que dictó sentencia definitiva el 8 de diciembre de 2014. Esta Sala observa que dicho juzgado superior, dijo vistos el 10 de febrero de 2014, y fijó el lapso para dictar sentencia, difiriendo el pronunciamiento del fallo por una única vez, no dictando sentencia sino hasta el 8 de diciembre de 2014, siendo evidente que el fallo definitivo se dictó fuera del lapso legalmente establecido, debiéndose notificar a las partes del pronunciamiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el código adjetivo. En tal sentido, se observa que en la sentencia del 8 de diciembre de 2014, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 84), librándose las boletas el 9 de enero de 2015 (folio 86). El 21 de enero de 2015, el alguacil de dicho tribunal, dejó constancia de que consignó boletas de notificación a la ciudadana Dianet Alicia Neureddine Gómez y al abogado Wilmer Pérez, siendo que éste último manifestó en forma verbal y escrita al pie de la boleta de notificación que ya no era apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo Bruces y Ebelda Viloria, lo cual constaba mediante revocatoria de su poder en el folio 297 del expediente de la causa principal, a favor de la abogada Marlib Tortoledo, a la cual trató de ubicar para notificarla y no pudo localizarla, al no constar ninguna dirección o lugar de trabajo para ello (folios 89 y 90). En razón de lo anterior, el 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ordenó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tener como domicilio procesal la sede del tribunal y notificarlos allí mediante cartel fijado en la cartelera de ese tribunal por un lapso de diez (10) días hábiles (folios 92, 93 y 96). Para el 5 de febrero de 2015, la ciudadana Dainet Alicia Noureddine Gómez, consignó diligencia mediante la cual indicó la dirección de la parte demandada para que se librara la respectiva boleta de notificación y solicitó a su vez ser correo especial, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para el 12 de febrero consideró inoficioso acordar lo requerido en razón de ya haberse ordenado la notificación según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folios 94, 95 y 97). Para el 20 de febrero de 2015, los ciudadanos Ebelda del Carmen Viloria de Bruces y Oswaldo Bruces, consignaron diligencia en la que apelaron de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014 (folio 98), siendo que posteriormente el 23 del mismo mes y año, entregaron otra diligencia en la que pidieron dejar sin efecto la diligencia anterior y anunciaron recurso de casación (folio 99). Ante tales solicitudes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el 24 de febrero de 2015, estimó extemporánea la interposición del recurso, al considerar que el 12 de febrero de 2015, había vencido el lapso para su ejercicio, en razón de haberse acordado el 27 de enero de 2015, librar cartel de notificación (folio 100); de igual manera por otro auto de la misma fecha indicó que al estar notificadas las partes declaraba firme la sentencia y ordenaba remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como el cuaderno de tercería (folios 101 y 102). Según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los deberes de las partes y sus apoderados indicar una sede o dirección de su domicilio, en el que se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, siendo que, en el presente caso, tal indicación se efectuó al inicio del proceso judicial, en el que sobrevenidamente ante la revocatoria y sustitución del poder otorgado al abogado Wilmer Pérez a favor de Marlib Tortoledo, no se indicó una nueva dirección para los fines consiguientes, por lo cual se podría presumir la aplicabilidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 233 eiusdem, establece que cuando “…por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse (1) por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”, así como también “podrá verificarse (2) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o (3) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (números añadidos por la Sala). De este artículo se desprende que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se debe tratar de agotar primero la notificación personal, existiendo tres formas de notificación de las partes en el proceso, de las cuales sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal (la boleta de notificación librada por el juez), quien es el funcionario público facultado para dejar constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus obligaciones y las otras dos no las realiza éste ni ningún otro funcionario, siendo por ello que el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento (cartel por prensa o boleta por correo certificado), para que exista certeza en autos de su realización y así determinar cuándo deben producirse los siguientes actos procesales. De esta manera, al producirse la reanudación de la causa por la sentencia dictada fuera del lapso del diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual se deberá practicar mediante la publicación de un cartel en prensa o de la imprenta; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; o por medio de boleta librada por el juez dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, y una vez notificadas las partes y conste en el expediente, comienza a correr el lapso de diez días para ejercer los recursos correspondientes. En el presente caso, no se practicaron las anteriores modalidades de notificación, sino que se aplicó el artículo 174 ibidem, siendo que cuando el demandado cumple con su obligación de suministrar un domicilio procesal como lo fue el presente caso, debe aplicarse lo estipulado en el artículo 233 eiusdem, mucho más cuando los demandantes también suministraron el domicilio fiscal de uno de los demandados, ya que no está en manos del juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, deben hacerse en tal dirección, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, distinto sería si nunca se hubiese indicado alguno. La notificación personal constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, ya que hay que acudir a esta cuando se conoce el domicilio de la misma, porque de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (Vid. sentencia N° 1168/12.06.2006); incluso aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales (Vid. sentencia N° 05/30.01.2009). En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que se violaron los derechos al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, al existir una extralimitación en las funciones del juzgador al ignorarse el procedimiento debido para las notificaciones, por lo que se declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo, se anulan los autos atacados del 24 de febrero de 2015, y todas las actuaciones realizadas después, por lo que se ordena la reposición del proceso al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, notifique nuevamente a las partes de la manera debida de la sentencia definitiva. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EBELDA DEL CARMEN VILORIA DE BRUCES y OSWALDO BRUCES, contra los autos dictados el 24 de febrero de 2015, y las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2013-001051. SEGUNDO: Se declara de MERO DERECHO la resolución de la causa. TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EBELDA DEL CARMEN VILORIA DE BRUCES y OSWALDO BRUCES, contra los autos dictados el 24 de febrero de 2015, y las subsiguientes actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. CUARTO: Se ANULAN los autos atacados del 24 de febrero de 2015, y todas las actuaciones realizadas subsiguientemente. QUINTO: Se ORDENA la reposición del proceso al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, notifique nuevamente a las partes de la manera debida de la sentencia definitiva.

Palabras clave

amparo constitucionalnotificacióndebido procesoderechos humanos

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