Sentencia N° 1191 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de julio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1191, Exp. 03-2822, 18/07/2008
Expediente03-2822
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-07-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Guillermo Morena Alcalá y Octavio Tovar Chacín contra la resolución del Consejo Nacional Electoral que dejó sin efecto las resoluciones de admisión de inicio de los procedimientos revocatorios de los mandatos de gobernadores, alcaldes y concejales. La Sala argumenta que la amenaza de lesión denunciada por los accionantes cesó, dado que el proceso referendario ya se llevó a cabo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se advierte que mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de ese mismo dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral, y siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Guillermo Morena Alcalá y Octavio Tovar Chacín, actuando en nombre propio “y en [su] condición de electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, así como en representación y en defensa de los derechos Constitucionales y de los intereses colectivos de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente” contra la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 27 de octubre de 2003. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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