Sentencia N° 1191 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1191, Exp. 06-0376, 16/06/2006
Expediente06-0376
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-16
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 12 de agosto de 2004, que declaró con lugar una acción de reconocimiento de comunidad concubinaria. El abogado del demandante argumentó que la sentencia transgredió el debido proceso y no se pronunció sobre el fondo de la pretensión. La Sala, tras analizar los fundamentos, decidió no ha lugar a la revisión solicitada, argumentando que la revisión extraordinaria no se acomoda al fin que persigue dicho medio procesal.

Extracto de la motiva

La revisión extraordinaria, ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). El artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. En tal virtud, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada. En abundancia, y en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia, también se considera que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue dicho medio procesal, cual es –se insiste- contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Fernández Blanco, de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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