Sentencia N° 1191 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1191, Exp. 04-0909, 09/06/2005
Expediente04-0909
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-09
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 196, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por Jorge Luis García Aarón contra la sentencia de la Sala Electoral que declaró inadmisible un recurso contencioso electoral. La Sala argumenta que la revisión no se ajusta a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, ya que busca cuestionar la decisión de la Sala Electoral sin que se evidencie una violación de derechos constitucionales. Finalmente, se resuelve que la solicitud de revisión es improcedente.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de revisión, ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan al respecto (cf. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre discrecional de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia nº 196 dictada el 18 de noviembre de 2003, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.