TSJ/SC, Sent. N° 1190, Exp. 22-0497, 23/07/2025
Extracto de la motiva
Una vez determinada la competencia por esta Sala Constitucional, en sentencia número 2001 del 15 de diciembre de 2023, pasa a conocer del presente asunto, haciendo pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 31 de mayo de 2022 y según el cómputo efectuado el 7 de junio de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, (folios 89 y 90 de la pieza principal), se observa que, el viernes 27 de mayo de 2022, (folios 75 al 83 de la pieza principal), el abogado Frank Bautista García Díaz, actuando en su condición de imputado, ejerció recurso de apelación, contra el referido fallo, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara. Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, el abogado Frank Bautista García Díaz, actuando en su condición de imputado, consignó escrito en el que fundamentara la apelación el 27 de mayo de 2022, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas; por lo tanto, la misma resulta tempestiva por consiguiente, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto, en lo argumentado en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos Así se decide. Establecido lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, la parte accionante denunció en el escrito de la presente Acción de Amparo Constitucional que desde el 5 de septiembre de 2020, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, “(…) dicha apelación reposa en las gavetas de los escritorios del Tribunal Primero de Control, violentando con ello el derecho de petición y lo que es más grave aún denegando la Justicia, todo para permanecer en el tiempo la medida cautelar decretada de manera desproporcional al ya mencionado imputado, entendiendo con esta acción del Tribunal la manera de criminalizar a las personas con el objeto de obtener beneficios muy personales e individuales por parte de quienes regentan los Tribunales”. La Corte de Apelaciones el 31 de mayo de 2022, dictó sentencia en la que declaró inadmisible conforme lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional, al constatar que “(…)en fecha 24/05/2022, ingresaron en esta Instancia Superior, las actuaciones que conforman el recurso de apelación de auto, signado con el alfanumérico NP01-R-2020-000029, mediante oficio № 1C-829-2022, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegida considera, que cesó la presunta transgresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante de marras; resultando necesario; para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declarar inadmisible post litis, la referida acción de amparo constitucional. Han cesado las presuntas violaciones o amenazas de los derechos y garantías constitucionales mencionados; toda vez que la denuncia del accionante recayó sobre la paralización del trámite correspondiente del recurso de apelación signado con el № NP01-R-2020-000029; por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Como ya se apuntó ut supra, la abogada Maira Alejandra Febres Quintana, actual Jueza del Tribunal accionado, una vez emplazadas las partes de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a cabo el trámite de ley al recurso de apelación, siendo remitido el mismo y posteriormente ingresado en esta Corte de Apelaciones, en data 24/05/2022”.