Sentencia N° 1190 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1190, Exp. 18-009, 04/12/2024
Expediente18-009
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Tania D'Amelio Cardiet y con Lourdes Benicia Suárez Anderson como ponente, se pronunció sobre la solicitud de revisión de la sentencia número 0333 dictada el 9 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal. La solicitud fue presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, quien alegó que la decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal no cumplió con los requisitos de establecer el hecho punible y la autoría del acusado. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y que la decisión de la Sala de Casación Penal no incurrió en violaciones a derechos fundamentales. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la solicitud, pero desestimó la misma, enfatizando que la revisión no constituye una tercera instancia y que debe ser utilizada con prudencia para preservar la seguridad jurídica.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes: De manera previa, esta Sala considera necesario aclarar que, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Además, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados por parte de los solicitantes. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la decisión número 0333, del 9 de octubre de 2017, emitida por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la hoy requirente, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ennio López, en su condición de víctima, confirmándose el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de homicidio culposo, establecido en el artículo 409 del Código Penal. En vista a lo decidido en la mencionada decisión el solicitante denunció “Sobre la base de los criterios emanados de la Máxima Instancia Judicial, precedentemente traídos a colación, se infiere que la decisión objeto de la solicitud de revisión constitucional, al comportar un pronunciamiento a través del cual quedó definitivamente firme la declaratoria de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, acogido por la Primera Instancia Judicial y ratificado por la Corte de Apelaciones en el desarrollo de la causa, obviándose en definitiva el establecimiento del hecho y la responsabilidad penal del acusado, se aparta de tales dictámenes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, infringiéndose con ello la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, al cercenarse el derecho de la víctima de ejercer la acción civil ex delito. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, en la decisión objeto revisión al respecto de lo anteriormente plasmado planteó: “En síntesis, al estudiar el alegato de la presente denuncia, se observa que los recurrentes, en la interposición del recurso de casación no fundamentaron con precisión, es decir solo se limitaron a señalar vicios de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, toda vez que la norma (artículo 113 del Código Penal) alegada como vulnerada no es propia de ser aplicada en dicha instancia, toda vez que el mismo refiere a los lineamientos básicos de la responsabilidad civil derivada del delito y siendo la corte un órgano revisor, no puede incurrir en el vicio denunciado, en todo caso sería el juez de primera instancia el que pudiese incurrir en dicho vicio. Igualmente, la aludida Sala ratificó su criterio establecido en: “(…) sentencia nro. 095 del veintiuno (21) de marzo de 2006, [en el cual] señaló: ‘… Si el recurrente considera que la sentencia de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso será desestimado…’. En vista a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, no incurrió en el vicio de transgresión a la tutela judicial efectiva, pues la misma dejó por sentado, que el solicitante no cumplió con los requisitos de Ley para la fundamentación del recurso casacional. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Sala observa que en los términos en que fue decidida la sentencia objeto de revisión, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no incurre en: i) violaciones grotescas de normas; ii) o principios constitucionales; iii) o interpretaciones vinculantes de esta Sala. En consecuencia, se determina que la pretensión de la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público competente, para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia número 0333 dictada el 9 de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta.

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