Sentencia N° 1190 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1190, Exp. 18-0732, 14/08/2023
Expediente18-0732
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-14
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI contra el General de Brigada Robinson José Vera Cumare. La acción de amparo se origina por una medida de ocupación temporal dictada por un tribunal militar que afecta derechos constitucionales del demandante. La Sala concluye que la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela es el órgano competente para conocer del mérito de la acción de amparo, dado que la medida de ocupación fue dictada por un tribunal militar. Se ordena remitir el expediente a la Corte Marcial para su conocimiento y decisión. Finalmente, se publica y registra la decisión, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo constitucional y la necesidad de remitir el caso al tribunal superior correspondiente.

Extracto de la motiva

Igualmente dicha norma dispone que: ‘En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.’ Por otro lado, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, en cuanto a la acción incoada por los abogados antes mencionado, que el tipo de amparo denominado por la doctrina patria, como sobrevenido es aquel en el cual, el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales. También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en el cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. (Sentencia vinculante de fecha 20 de enero del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) Igualmente, encontramos lo que la doctrina ha llamado el criterio de afinidad, el cual consiste en atribuir competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren I (sic) más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales denunciadas. Este criterio lo ubicamos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías cuando dice ‘...que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho; o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación...’ De esta manera en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo. Ahora bien, hechas estas consideraciones por parte de este órgano Jurisdiccional, se procede a revisar lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula lo siguiente: ‘Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.’ Del análisis de la referida norma se aprecia el hecho de que si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria, observa y se considera que no es competente para conocer; debe declararlo como tal, expresándolo al Tribunal que declinó los fundamentos de la referida decisión, estando obligado a informar al Tribunal superior o de alzada las razones de la incompetencia para que resuelva lo pertinente, en relación al conflicto de no conocer; no obstante, al no existir un superior común por cuanto se trata de un tribunal militar y un tribunal ordinario en el caso que nos ocupa, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a tenor de la norma invocada, plantea el conflicto de no conocer en base a las razones y fundamentación antes expuestas, suspendiéndose el conocimiento de tal acción hasta tanto se resuelva el conflicto por parte del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la norma invocada; para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela como instancia superior de este Órgano Jurisdiccional y manifestar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito como Tribunal de Primera Instancia en lo penal abstenido.

Dispositiva

Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito y el Juzgado Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal del estado Táchira, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Bernardo Hernández Oropeza y Jaime Darío León Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN DARÍO LÓPEZ SOCADAGUI, contra él General de Brigada (Ej): Robinson José Vera Cumare, Comandante de la 92 Brigada de Caribe y Área de Defensa Integral Nº 311, en virtud de la medida de ocupación temporal dictada en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure a la Agropecuaria los López.

Palabras clave

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