Sentencia N° 1190 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1190, Exp. 06-0469, 16/06/2006
Expediente06-0469
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-06-16
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un amparo constitucional interpuesto por abogados en representación de varios ciudadanos contra una decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, pero al analizar la admisibilidad, concluyó que la acción era inadmisible porque los demandantes habían optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, específicamente un recurso de casación, lo que agotó el medio idóneo preexistente para restablecer su situación jurídica.
Extracto de la motiva
La representación judicial de los accionantes en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos: 1.- Que, “en el juicio que siguen (...)contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS LANDER, INDEPENDENCIA, PAZ CASTILLO Y CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA (SINPROMIRANDA) siendo su denominación original, SINDICATO DE TRABAJADORES de la Empresa SURADEM (SINTRASURADEM) en el Estado Miranda, por disolución de Sindicato, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 14 de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante el(sic) cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto” (Mayúsculas de la parte). 2.- Que, “como bien puede evidenciarse, el fallo en referencia y el proceder del sentenciador al dictar sentencia, ocasionó la violación de un derecho constitucional en especial el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic). 3.- Que, la Juez Superior “al fallar como lo hizo, aplicó falsamente y desconoció el contenido del recaudo donde el demandado solicita autorización para realizar elecciones y solicitud de reconocimiento del proceso electoral dando por cierto que esos recaudos evidencian que se habían realizado los comicios electorales para la elección de los miembros de la Directiva del Sindicato y que fueron organizados y ejecutados por el Consejo Nacional Electoral, afirmación ésta que es falsa, que es todo lo contrario al contenido del recaudo examinado y valorado” (sic). 4.- Que, “dentro de las garantías que otorga el debido proceso, los justiciables tienen derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente la cual tiene dos requisitos que son: que estén bien motivadas y la debida congruencia” (sic). 5.- Que, “una decisión judicial que sea manifiestamente infundada o arbitraria, no puede considerarse expresión del ejercicio de la justicia, como es el caso subiudice, donde la sentenciadora atribuye lo que quiere a un documento aunque su contenido la desmienta” (sic). 6.- Que, “los argumentos valorativos de la sentenciadora aparecen irrazonables, contradictorios en su exposición existiendo un insalvable contraste entre los elementos que se adujeron y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyeron entre sí y se neutralizaron, por lo que el fallo quedó sin motivación alguna” (sic). 7.- Que, “los anteriores conceptos constitucionales y doctrinarios aplicados universalmente en una sana administración de justicia, no fueron acatados por la Juez sentenciadora infractora de las normas constitucionales, puesto que su conducta evidenció y practicó una ilogicidad irracional al momento de valorar, violándose con ello el debido proceso” (sic). Finalmente solicitan “el resarcimiento de la situación jurídica lesionada en el sentido, de que se anule la sentencia [impugnada] (...) en consecuencia se ordene al Juez que va a conocer de la causa, dictar sentencia ajustada a los preceptos constitucionales del debido proceso, que (...) en nueva sentencia se decida la disolución del SINDICATO (...) por cuanto (...) no demostró en la secuela del proceso que realizó y estaba autorizado para realizar las elecciones para la renovación sindical ni probó que obtuvo el reconocimiento del proceso electoral por el ente comicial” (sic).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Rondón, Patricia Grus y María Glays Ureña López, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAVELO GUILLÉN JUAN RENATO, BARRIOS LUCAS EVANGELISTO, GONZÁLEZ JESÚS ALBERTO, GINES RENGIFO ALEXANDER, RAMÍREZ MACERO YONI ESTEBAN, BENEVENTE CHACON CARLOS JOSÉ, GARCÍA TORO FRANK ASDRÚBAL, GÓMEZ HERNÁNDEZ ARCÁNGEL JOSÉ, GARCÍA CASTRO ALÍ JOSÉ, PÉREZ DÍAZ GERALDO ALFREDO y MORA CEGARRA CARLOS ALEXANDER, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 14 de noviembre de 2005. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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