Sentencia N° 1190 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1190, Exp. 04-0321, 09/06/2005
Expediente04-0321
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por CALZADOS PARÍS S.R.L. contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia que revocó un fallo anterior. La Sala consideró que el Juzgado de Primera Instancia actuó conforme a derecho al no pronunciarse sobre el fondo de la controversia, limitándose a resolver cuestiones previas. La acción de amparo fue declarada improcedente, ya que el Juzgado Superior había actuado salvaguardando el principio de la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al estimar la accionante, que si la sentencia recurrida tenía carácter de definitiva, el juez de alzada debió decidir tanto lo relativo a las cuestiones previas opuestas como el fondo de la controversia y, al resolver sólo el primer aspecto, incurrió en absolución de la instancia. Dicha solicitud de tutela constitucional se declaró improcedente porque el órgano judicial señalado como presunto agraviante no podía resolver el fondo y una posición contraria a esto eliminaría el doble grado de jurisdicción. Para decidir, la Sala debe precisar lo siguiente: El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. (Resaltado de la Sala) De conformidad con lo dispuesto en la citada norma, el procedimiento breve se aplica en los siguientes casos: i) para aquellos cuyas demandas no excedan de la cantidad de quince mil bolívares; ii) los previstos en el artículo 1.615 del Código Civil; y, iii) los que se indiquen en leyes especiales. En este último supuesto se encuentra el procedimiento contencioso inquilinario, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta una ley especial, que ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula especial para tramitar las pretensiones de las partes en la materia, según prevé el artículo 33 de la citada Ley.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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