Sentencia N° 1190 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1190, Exp. 03-1922, 21/06/2004
Expediente03-1922
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-21
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo que declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por Vincenzo Pacillo Iannuzzelli. El demandante alegó violación del debido proceso por parte de la jueza Daynube Valor Quiñones, quien no consideró el domicilio procesal fijado por el demandante. La Sala concluyó que el demandante no había fijado de manera clara su domicilio procesal, lo que llevó a la decisión de considerar como tal la sede del tribunal para las notificaciones.
Extracto de la motiva
En el presente caso, el peticionante de amparo señaló como objeto de su demanda: “la actitud de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO propiciada por la Juez DAYNUBE VALOR QUIÑONES a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, por cuanto, en su criterio, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia desconoció el domicilio procesal que fijó en la oportunidad cuando promovió pruebas, en sustitución del cual señaló la sede del tribunal, en el procedimiento que, por estabilidad laboral, incoó la ciudadana Octavia Josefina Navas en su contra. La representación judicial del supuesto agraviado denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, como consecuencia de la referida omisión. Por su parte, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de amparo por cuanto consideró que, en el caso de autos, no aparecía de manera indubitable el domicilio procesal del demandante de amparo, “...pues, sólo aparece una remisión a un auto elaborado por un Funcionario Público que no es parte en el proceso, razón por la cual se desestima el alegato del recurrente según el cual había consignado domicilio procesal en el juicio de estabilidad donde surgieron los hechos ventilados en este amparo”. El artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Subrayado añadido).
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de julio de 2003, y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que incoó VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI contra “la actitud de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO propiciada por la Juez DAYNUBE VALOR QUIÑONES a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesodomicilio procesalnotificaciónderecho a la defensajuzgadosentenciarecurso