TSJ/SC, Sent. N° 0119, Exp. 18-0535, 21/05/2019
Extracto de la motiva
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere a la legitimación o cualidad del ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez para interponer una demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta contra los ciudadanos Jesús Roberto Álvarez Castro y su cónyuge, ciudadana Rosalba Ontiveros de Álvarez, argumentando que el apartamento que él ocupa en calidad de arrendatario, es propiedad de los sucesores ab intestato hermanos Calabrese Ciano, quienes son, según el demandante los únicos y universales herederos de su arrendador y propietario Raffaele Calabrese Cersa (+) y Carmen Cecilia Ciano de Calabrese (+). Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia. El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso. Siendo ello así, del estudio pormenorizado del asunto decidido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, esta Sala observa que se analizaron los alegatos, vicios y denuncias formuladas como cuestión previa por los demandados en el juicio principal por cumplimiento de contrato de compra-venta interpuesto, referente a la falta de cualidad del demandante, determinando la procedencia de la misma, sosteniendo correctamente con fundamentos de hecho, de derecho y criterios jurisprudenciales su influencia en el mérito de lo debatido y su ineludible declaratoria de inadmisibilidad, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados por el hoy solicitante como vulnerados. En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión. Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma.