Sentencia N° 119 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0119, Exp. 17-0317, 09/02/2018
Expediente17-0317
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de febrero de 2018, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Diagnóstico y Servicio Automotriz Joycar (DISERAUTO) C.A. contra la sentencia del 17 de octubre de 2016, que había confirmado la decisión de desalojo dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. La Sala fundamentó su decisión en la falta de procedencia de la revisión, ya que los argumentos del solicitante ya habían sido considerados y desestimados en instancias anteriores. La sentencia revisada se basó en la necesidad del inmueble dado en arrendamiento, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La Sala destacó que la revisión constitucional no debe ser utilizada como un medio para reabrir debates ya decididos, y que la solicitud no cumplía con los requisitos para su admisión. Finalmente, se reafirmó la competencia de la Sala para conocer de la solicitud, pero se determinó que no había lugar a la misma.

Extracto de la motiva

De la norma previamente transcrita, se desprende entre los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes a tiempo indeterminado; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; y 3º Debe probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. En el caso concreto de marras, se evidencia que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio, los siguientes instrumentos: a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto al folio 26) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo el No. 25, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaría, suscrito entre la ciudadana CARMEN LÓPEZ DE MORALES (hoy difunta) -en su condición de arrendataria-, y la ciudadana HAIDÉE MORILLO DE NÚÑEZ, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO), C.A. (en su condición de arrendataria), el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la primera constituido por (….), evidenciándose que se convino el mismo por una vigencia de dos (2) años prorrogable sucesivamente y por un período igual; b) DECLARACIÓN SUCESORAL No. 00176939, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de diciembre de 2012, correspondiente al causante CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ (inserta al folio 71-78 del expediente), de cuyo contenido se desprende que la prenombrada dejó como herederos a los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ (todos aquí codemandantes), así como un activo hereditario contentivo de diversos inmuebles dentro los cuales se encuentra el bien objeto del presente litigio; c) NOTIFICACIÓN realizada por la ciudadana IRIS QUINTANA LÓPEZ en fecha 11 de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana HAIDEE MORILLO DE NUÑEZ (inserta al folio 27 del expediente), contentiva de la no renovación del contrato y en consecuencia el disfrute de la prórroga legal de un (1) año a partir del 20 de abril de 2007. Ahora bien, en vista que dichas documentales fueron debidamente valoradas y apreciada por este tribunal, en virtud de que las misma no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra la cual se opusieron, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ellas se logró demostrar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa. Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales: TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, homologado el 27 de marzo de 1980 (inserto al folio 47-55 del expediente), y el cual reposa en el Expediente Catastral Nº 23.879; correspondiente a un inmueble ubicado en el kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, antiguo Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda a favor del ciudadano GERÓNIMO MORALES; ACTA DE MATRIMONIO Nº 65 expedida el 15 de septiembre de 1999, por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del estado Aragua (inserto al folio 79 del expediente), a través de la cual los ciudadanos CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ y GERÓNIMO MORALES GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio; CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 0032256, correspondiente al causante GERÓNIMO MORALES GONZÁLEZ (inserto al folio 81-86 del expediente), de cuyo contenido se desprende que el prenombrado deja como única heredera a la ciudadana CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTIZ, encontrándose dentro de su activo hereditario el inmueble objeto del presente juicio; DECLARACIÓN SUCESORAL No. 00176939, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de diciembre de 2012, correspondiente al causante CARMEN ZENOBIA LÓPEZ ORTÍZ (inserto al folio 71-78 del expediente), de cuyo contenido se desprende que la prenombrada dejó como herederos a los ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ (todos aquí codemandantes), así como un activo hereditario constituido por varios galpones ubicados en la carretera panamericana, kilómetro 20, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En efecto, siendo que el bien propiedad de la parte actora, ciudadanos RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, TOMÁS ALFONZO QUINTANA LÓPEZ e IRIS MARBELLA QUINTANA LÓPEZ, corresponde con la identificación del bien que pretenden desalojar, y en virtud que la propiedad que ostentan sobre el mismo quedó plenamente demostrada en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito del artículo 34 literal “b” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se precisa. Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales. Así, vemos como en el caso concreto la parte actora ha esgrimido que tienen la necesidad de que el ciudadano RUBÉN ALFREDO QUINTANA LÓPEZ, en su condición de copropietario, ocupe el inmueble dado en arrendamiento debido a que éste necesita un lugar adecuado para desarrollar su profesión de chofer y mecánico de camiones, no disponiendo de otro inmueble que le permita ejercer dichas actividades.

Dispositiva

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado David Mauricio Díaz Mantilla, actuando en condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil DIAGNÓSTICO Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., contra la sentencia dictada, el 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Palabras clave

revisión constitucionaldesalojoLey de Arrendamientos Inmobiliarios

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