Sentencia N° 119 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 119, Exp. 10-1146, 17/02/2012
Expediente10-1146
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Francisco José Quintero Botello en relación a la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional. La acción fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que el accionante no agotó las vías ordinarias antes de recurrir al amparo. La Sala Constitucional reafirmó la necesidad de agotar los recursos ordinarios y determinó que la acción de amparo no era procedente en este caso, por lo que se declaró sin lugar la apelación.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural, imparcial y competente. La parte accionante señaló que la JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SAN FRANCISCO no se pronunció sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la libertad inmediata de los ciudadanos JESSICA DEL VALLE JARAMILLO BASTIDAS Y RONNY ENRIQUE JARAMILLO BASTIDAS, edificado según lo previsto en el articulo 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en razón de que según el real entender de la ciudadana JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SAN FRANCISCO, fue fijada para el día 6 de septiembre [de] 2010 a la UNA (1) de la tarde la audiencia preliminar, y es allí donde se acordaría pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa. La parte accionante indicó que la presunta agraviante desconoció, comprometió y subvirtió el orden constitucional y procesal previsto en el articulo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) y el articulo 49 de dicha carta magna (DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, IMPARCIAL Y COMPETENTE) y extendiendo por lo tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá del límite establecido en el articulo 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo que deviene en que una medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada conforme a los presupuestos exigidos en el articulo 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al extenderse más allá del límite máximo sin la presentación del acto conclusivo ante el tribunal que está conociendo de la causa se traduce en ilegal y por lo tanto violatoria del derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Dispositiva
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos: El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un Derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo, es necesario que el Derecho afectado no pueda ser restablecido a través de las vías jurídicas ordinarias. En el presente caso, se evidencia que efectivamente el accionante, no esperó el pronunciamiento de la Juez de Instancia, la cual manifestó lo haría en el momento del acto de la audiencia preliminar ya fijada, para así agotar las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; pues no agotó los mecanismos procesales existentes, entendido que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, así como en virtud del artículo 6 in comento y por aplicación en contrario de las jurisprudencias antes señaladas, se constata que el accionante no esperó el pronunciamiento de la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e interpuso la presente acción de amparo sin agotar las vías ordinarias existentes, ni justificar de manera fundada el porque debía accionar en amparo en sustitución de aquellas, si consideraba que resultaba más expedita y oportuna a fin de evitar el daño o lesión constitucional; por tal razón, consideran quienes aquí deciden, que el accionante al haber utilizado la vía de amparo constitucional, infringe el procedimiento ordinario y procedimental a seguir, al interponer el mismo; por cuanto en todo caso, la vía de la apelación resulta ser el camino más idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.