Sentencia N° 119 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 119, Exp. 03-1704, 12/02/2004
Expediente03-1704
PonenteJOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-02-12
DecisiónCONFIRMA la decisión dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento del objeto de la acción de amparo interpuesto por la accionante ciudadana María Dorita Da Silva; Declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una acción de amparo interpuesta por María Dorita Da Silva, quien alegó vicios en la citación que la llevaron a ser declarada confesa en un juicio. La Sala consideró que la acción de amparo debía concluirse por decaimiento del objeto del proceso, dado que las partes habían llegado a una transacción que ponía fin al juicio. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Superior Noveno, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
De las actas de este expediente se evidencia que la parte accionante, consignó transacción debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que puso fin al juicio donde se dictó la sentencia impugnada, y en la cual, ambas partes se comprometían a dar por terminada la presente acción de amparo. El a quo consideró que en vista de la declaración de las partes, existía decaimiento del objeto de la pretensión de amparo. Ahora bien, la decisión del a quo es lógica y congruente, no obstante, lo que debería haber declarado, era la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” Puesto que tal realidad plasmada en el proceso, mediante la consignación de la transacción realizada, imponía al sentenciador de amparo dicha obligación, ya que como lo dejó sentado esta Sala: “Pues bien, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 1) CONFIRMA la decisión dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento del objeto de la acción de amparo interpuesto por la accionante ciudadana María Dorita Da Silva; 2) Declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana, María Dorita Da Silva contra actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato, que tiene incoado ante ese juzgado de primera instancia el ciudadano Ricardo Briceño Rodríguez en contra de la accionante.