Sentencia N° 119 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 119, Exp. 02-1361, 10/02/2003
Expediente02-1361
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Umberto de Marco Sera contra una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró con lugar la oposición de terceros a un remate. La Sala consideró que se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, al no permitir que el demandante alegara en el proceso. Se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y se fijaron medidas cautelares.

Extracto de la motiva

La sentencia objeto de la presente acción de amparo declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos Angel Rodríguez y Nieves Martínez Rodríguez contra el acto de remate celebrado el 5 de marzo de 1987, sobre la base de los siguientes argumentos: Consideró el a quo que el 5 de marzo de 1987 se llevó a cabo el remate anunciado, donde la postura menor debió ser la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 666.000,oo), toda vez que el justiprecio fue de dos millones veintisiete mil bolívares (Bs. 2.027.000,oo), y el bien se adjudicó al ciudadano Umberto de Marco Sera por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), lo que representó un poco mas de la mitad del justiprecio, lo cual evidenció que se quebrantó la norma de orden público contenida en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía la posibilidad de que si nada se alcanzase en el remate para el arrendamiento o la administración de la cosa ejecutada, se consultaría con los peritos sobre la conveniencia de fijar un tercio del justiprecio. Asimismo, en cuanto a la solicitud de los terceros opositores para que se les tuviera como legítimos poseedores de parte de los terrenos objeto de remate, señaló que visto que el remate del inmueble se efectuó el 5 de marzo de 1987 y hasta la fecha de su decisión habían transcurrido catorce años y diez meses, tiempo en el cual aumentó el valor de las bienhechurías que pertenecen a los terceros opositores y visto que existía un título supletorio sobre ciertas bienhechurías traído a los autos por dichos terceros, ordenó una experticia complementaria al fallo a fin de determinar 'el precio actualizado del terreno y de las bienhechurías existentes propiedad de los terceros opositores, así como el valor total del inmueble objeto del remate'. En razón de lo anterior declaró con lugar la oposición formulada por los terceros opositores contra el acto de remate celebrado el 5 de marzo de 1987, igualmente, declaró la nulidad del acto de remate y los actos subsiguientes a éste, por último ordenó la reposición de la causa al estado '...de que se libre nuevo cartel para el cuarto remate sin los vicios señalados en este fallo, en el entendido de que en la fijación del cuarto remate debe tomarse en cuenta el verdadero valor del inmueble total, de las bienhechurías que ostentan los opositores y de cualesquiera otras construcciones y edificaciones que se encuentren sobre el inmueble'.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo intentada por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo y Carlos Miguel Garrido Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano UMBERTO DE MARCO SERA contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia: 1.- ORDENA la notificación del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación. Igualmente se ordena remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo. 2.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificar a los ciudadanos Angel Antonio Rodríguez y Nieves Martínez de Rodríguez a los fines de que comparezcan a la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación, la cual deberá ser remitida a esta Sala por el referido Juzgado Superior. 3.- ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se suspenden, mientras dure el presente proceso, los efectos de la decisión dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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