Sentencia N° 1189 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1189, Exp. 04-0295, 21/06/2004
Expediente04-0295
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-09
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan J. Figueroa Rada en representación de Oswaldo José Martínez Evaristo. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer la solicitud, ya que el tribunal competente es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dado que la acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de dicho circuito judicial. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. En este caso, se consideró que el Juzgado Cuarto de Juicio había actuado fuera de su competencia al condenar al demandante a la pena máxima, lo que justificó la solicitud de amparo. Finalmente, se ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones para que conozca de la acción interpuesta, cumpliendo así con lo establecido por la ley.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada, y al respecto, observa: Juzga la Sala, ya que ello es lo que se deduce del escrito contentivo de la pretensión constitucional, que la acción de amparo ha sido incoada contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra: Artículo 4 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento …”. De la norma antes transcrita se evidencia en forma definida la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales". De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN J. FIGUEROA RADA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO. 2. QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se ordena remitir a la referida Corte de Apelaciones, el presente expediente a los fines legales correspondientes.

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