TSJ/SC, Sent. N° 1188, Exp. 13-1175, 04/12/2024
Extracto de la motiva
Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el juzgado superior civil del estado Aragua, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció neurálgicamente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, así como los principios normativos del proceso, al evitar ejercer el recurso de apelación en el procedimiento breve llevado por el tribunal de municipio respectivo, siendo que debió aplicarse el criterio establecido en la sentencia n.° 1897 del 9 de octubre de 2001 y no la establecida en la sentencia n.° 694 del 9 de julio de 2010, ambas de la Sala Constitucional, referidas a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la primera establecía que dicho artículo no vedada la posibilidad de la doble instancia, sino que el recurso de apelación debía ser oído a un solo efecto, mientras que en la segunda se cambió de criterio, sosteniendo que la resolución dictada en la Sala Plena en el año 2009, cambiaba el sistema competencial de la jurisdicción civil y mercantil, por lo cual se restringía la posibilidad de acceder a la segunda instancia, cuando la cuantía era menor a la estipulada en el artículo 2 de esa resolución. Ahora bien, la sentencia dictada por el aludido juzgado superior civil del estado Aragua, señaló que “(…) tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo [t]ribunal, [se] observa que no se considera inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintas a la materia penal) que establecen que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, puesto que la doble instancia no constituye una garantía constitucional (…) [por lo cual] se debe dejar sentado que en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar interpuesto en fecha [1°] de junio de 2010 (folios 11 al 16 y sus vueltos), estimó el monto de la demanda en la cantidad de [t]reinta [m]il Bolívares (Bs. 30.000,00), es decir, que la cuantía por la cual fue estimada la causa principal ([n]ulidad del procedimiento seguido para dejar sin efecto la titularidad de la acción 0921) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación, ya que el valor de la misma equivale a trescientas sesenta y uno con cincuenta y cuatro [u]nidades [t]ributarias (361,54 U.T.), por ser que el valor de cada [u]nidad [t]ributaria era de [s]esenta y [c]inco Bolívares (Bs. 65,00), según la Gaceta Oficial [n.°] 39.361, de fecha [4] de febrero de 2010, y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de [q]uinientas [u]nidades [t]ributarias (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006, supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte accionante, carece de la posibilidad de ser revisado por la Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad del referido recurso (…)”. En este sentido, debe esta Sala Constitucional resaltar que en el presente caso, el juzgado superior civil del estado Aragua se ajustó a los parámetros establecidos tanto por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que fue interpuesta la acción de nulidad, es decir, lo establecido en el artículo 2 de la resolución n.° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, así como el establecido por esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 694 del 9 de julio de 2010; los cuales se encuentran estrechamente vinculados entre sí, al establecerse como política judicial un cambio paradigmático y actualizado en cuanto a la posibilidad de acceder al conocimiento de un juez de alzada, ajustado a la cuantía que estimare el actor.