Sentencia N° 1188 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1188, Exp. 07-0149, 22/06/2007
Expediente07-0149
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación interpuesta por Néstor Luis Marcano Gotto, revocando la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado improcedente su acción de amparo. Se argumenta que la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue ilegal, ya que no estaba prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del demandante. La Sala ordena la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al demandante para que rinda declaración sobre los hechos de la investigación.

Extracto de la motiva

En el asunto de autos, el defensor del demandante de amparo denunció la violación a los derechos de su representado a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la defensa que establecieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, los cuales fueron supuestamente lesionados por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 17 de octubre de 2006, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad que efectuó la defensa durante la celebración de 'la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal'. La Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, como tribunal constitucional, declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo, porque consideró que 'la presunta amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales referidos NUNCA EXISTIERON (sic) toda vez que se realizó la audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal'. Contra este fallo interpuso apelación –pura y simple- la defensa del quejoso. La Sala, para su decisión, estima necesaria la transcripción del acta que contiene los pronunciamientos que, con ocasión de una audiencia, dictó el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado Edwin Andueza y que la primera instancia constitucional consideró que fueron emitidos conforme a derecho: 'Siendo las 3:00 p.m. horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal de Control No. 02, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría (sic) se deja constancia que se encuentran presentes los supra señalados debidamente identificados en el encabezamiento de esta acta. (…) El Juez da inicio a la Audiencia, advierte sobre la importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, plantea incidencia respecto a la presencia de la víctima en esta Audiencia fijada de conformidad con el artículo 130 del COPP. En ese sentido el abogado Randy López, manifiesta, entre otras cosas, que desconocen si hay acto conclusivo, su defendido ya compareció ante el Ministerio Público, solicita la nulidad del acto de conformidad con el artículo 191 del COPP, en función de considerar que existe un acto viciado de nulidad por inobservancia contenidas (sic) en el Código. La Solicitud la hace la Fiscalía de conformidad con el artículo 130 del COPP y lo cita. Es un acto personalísimo para oír al Imputado. Hubo error por parte del Fiscal al solicitar una Audiencia por el artículo 130 del COPP, toda vez que si el Fiscal quería oír al Imputado debía citarlo. Por ser un acto personalísimo, es la declaración del Imputado, sólo se oye al Imputado y a más nadie. En conclusión se subvirtió un derecho personalísimo por el Fiscal al solicitar una Audiencia de conformidad al 130 del COPP y al ser una Audiencia de conformidad al (sic) 130 del COPP, solo debería estar presente el Imputado. Se le cede la palabra al Fiscal, quien solicita se declare sin lugar la solicitud de la Defensa. Entre otras cosas, señala que al Imputado se le citó ante la Fiscalía y este compareció y se le tomó una entrevista. En fecha 23-08-06 se citó al ciudadano Néstor Marcano Gotto a la Fiscalía, a los fines de ser imputado, no se pudo ser (sic) efectiva por cuanto el mismo se había mudado de la dirección aportada en virtud de ello, solicitó los movimientos migratorios y fronterizos del ciudadano en virtud de ello, solicitó los movimientos migratorios y fronterizos del ciudadano en virtud de la información policial a los fines de ver si el ciudadano Marcano había salido del País. En relación al derecho que si la víctima puede estar o no en esta Audiencia, hay una norma constitucional a las (sic) que nos debemos a todos, no podemos relajar un derecho contenido en la CRBV, (…). Cercenarle el derecho a la víctima estaríamos violando una norma de rango constitucional, es por lo que se solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa y se le de el derecho constitucional de escuchar a la Víctima. Acto seguido el Juez resuelve las incidencia planteadas, el Tribunal no conoce una Imputación, no se puede decir que el acto está viciado de nulidad como lo alega la defensa, hay varias formas de hacer que un imputado se presenta (sic) ante un Tribunal, existe (sic) los mandatos de conducción y la solicitud que puede hacer el Ministerio Público de traerlo al Tribunal para hacerlo declarar. La Audiencia del 130 del COPP, es para que el Imputado se imponga de la Imputación y el artículo 26 (sic) de la CRBV expresa que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales. Mal podríamos decir que esta Audiencia es violatoria de derecho, si el imputado desea declarar lo hará asistido de de sus Abogados en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de la CRBV en su único aparte se declara sin lugar al solicitud de nulidad planteada por la Defensa respecto a la primera incidencia. En relación a la segunda incidencia respecto de que la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 130 COPP es personalísima, la víctima puede estar presente en esta Audiencia mas no se puede dar un contradictorio, surge la posibilidad de interrogar a la víctima sobre cosas puntuales que donde surjan dudas, se declara sin lugar la segunda incidencia planteada, en virtud que la víctima de conformidad con el artículo 21 numeral 2° del COPP. Al igual que el artículo 118 del COPP, la víctima tiene derecho a esta (sic) presente en todo grado y estado del proceso. Acto seguido el Juez procede a imponer al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5° y 3° de la CRBV. Así mismo lo impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en que consistía cada una de ellas y la oportunidad procesal para hacer uso de ellas. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud y los fundamentos de la Imputación que hace en esta Audiencia. Se le cede la palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional manifiesta que se acoge al precepto constitucional y manifiesta su voluntad de no declarar. Se le cede la palabra al Defensor Abg. Randy López, quien manifiesta se deje constancia en acta de su disconformidad con la Audiencia, se ha desvirtuado el propósito de la Audiencia para eso existe la Audiencia Preliminar, existe en el COPP el mecanismo, he visto (sic) como el Fiscal agota la citación, le enviaron una citación a su Residencia a (sic) la Laguna Real y compareció. El Fiscal debería agotar los medios de citación. El hecho de traerlo al Juez es para oírlo, no para imputarlo. El Juez, oída la exposición de la Defensa, hace del conocimiento de la Audiencia que el COPP establece los mecanismos para recurrir si considera sin (sic) están violando sus derechos a través de los recursos respectivos. Acto seguido expone el Fiscal del Ministerio Público, no se está desfasando el orden legal. Poner en tela de juicio las actuaciones de un funcionario público es crear anarquía, yo le tengo que dar fe pública a un acto policial. La Audiencia es para escuchar al Imputado y a la Víctima y en función de lo expuesto el Tribunal decidirá. Se le cede la palabra a la Víctima, quien expone entre otras cosas, la imputación si se quiere es por un Fax que yo supuestamente yo (sic) le envié al señor Marcano, fuimos a la CANTV y nos dijeron que ese Fax no pudo ser de ese teléfono porque estaba suspendido desde hace 2 años. He intentado continuar con la demanda que se viene tramitando desde el 13-06-03. (…) Se le cede la palabra al Fiscal quien interroga a la Víctima: (…); Se le cede la palabra a la Defensa, quien ratifica su posición de que se ha subvertido el acto en consecuencia no haremos pregunta (sic) al exponente porque no pensamos convalidar la irregularidad de este acto. Se le garantizó a la Defensa el derecho de interrogar a la Víctima en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del COPP, en virtud de que los señalamientos hechos por la víctima en presencia de este Juzgador merecen ser esclarecidos, razón por la cual se le permitió que se le efectuaran preguntas, ya que le está dado al Juez de Control hacerlas en los términos en que se hizo, por lo que se enviará a la Fiscalía Superior copias certificada (sic) de las actuaciones realizadas en el día de hoy para que se investigue sobre dicho señalamiento en virtud que no puede el Juez omitir lo señalado por la víctima. En este estado este Juzgador, insta al Ministerio Público a solicitar si producto de las investigaciones que el realiza tiene la convicción de que se han cometido hechos punibles solicite la Audiencia de Imputación respectiva a los fines que el Tribunal tome las medidas que crea conveniente siempre que existan los elementos fundados de convicción que den lugar a tal decisión. Es todo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación que interpuso la defensa del ciudadano Néstor Luis Marcano Gotto, REVOCA la decisión que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 20 de diciembre de 2006, y declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra el auto que dictó, el 17 de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual SE ANULA. En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público cite, nuevamente, al ciudadano Néstor Luis Marcano Gotto para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en autos. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría de Tribunales.

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