Sentencia N° 1187 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 1187, Exp. 22-0915, 14/12/2022
Expediente22-0915
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La sentencia número 575, dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA) y casó total y sin reenvío la decisión recurrida, decretando la nulidad absoluta de la misma. Se declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares presentada por Julio César Cuesta Eisler contra RUTACA, condenando en costas al demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Constitucional, al revisar la decisión, consideró que existían vicios en la interpretación de las normas procesales y que el juez de alzada no aplicó correctamente el principio de carga de la prueba. Por lo tanto, se acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen para su cumplimiento. La decisión reafirma la competencia de la Sala Constitucional para revisar sentencias firmes y garantizar la correcta interpretación de las normas y principios constitucionales, asegurando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Extracto de la motiva

“…Los formalizantes acusan que la recurrida infringe por falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez ad quem en franca violación al principio ‘iuria novit curia’ debió comprender que cuando se adujo la ausencia del instrumento fundamental de la acción, no debía desechar dicha denuncia bajo el argumento que lo delatado estaba previsto como una cuestión previa no ejercida. Señalaron que la cesión de crédito no constituye el instrumento fundamental de la acción, pues ‘…presupone inexorablemente la existencia de una obligación preexistente entre el cedente y el cesionario, toda vez que el hecho jurídico que da lugar al cobro de la cantidad demandada, deriva de otro título u obligación anterior, el cual no fue consignado por la parte actora en la presente causa, incumpliendo así, con su carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil…’. Con respecto al vicio de falta de aplicación de norma vigente, se ha señalado que el mismo tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. Sentencia N° RC-740, de fecha 15 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-166). En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario destacar lo dispuesto en los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan: ‘…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’. ‘…Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…’. ‘…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…’. ‘…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…’. De las normas transcritas, se desprenden que respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de ser guiados por la verdad en los actos que estos realicen, debiendo atenerse a las normas del derecho. En aplicación de dicho mandato el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Asimismo, respecto a la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes. Por su parte el artículo 254 del código adjetivo civil estipula la prohibición de los jueces de declarar la procedencia la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo sentenciar a favor del demandado en caso de dudas. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula la carga de la prueba en las partes, teniendo cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 8 de octubre de 2021, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) ejercida por el ciudadano JULIO CÉSAR CUESTA EISLER, contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA). Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

revisión constitucionalcasaciónnulidadcobro de bolívaresRUTACA

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