Sentencia N° 1186 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1186, Exp. 24-0541, 23/07/2025
Expediente24-0541
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jenny Rueda en representación de varios ciudadanos contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso y declinó el conocimiento al tribunal correspondiente.
Extracto de la motiva
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula el denominado amparo contra actuaciones judiciales y en el mismo se dispone que “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al cual atribuyó la vulneración de los derechos constitucionales de sus defendidos. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que por distribución corresponda. En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina el conocimiento de la misma al referido tribunal colegiado. Así se decide.
Dispositiva
Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y se declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.