Sentencia N° 1186 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1186, Exp. 22-0829, 14/12/2022
Expediente22-0829
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de diciembre de 2022, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Guillermo Mibelli Díaz contra la decisión N° 00148 de la Sala de Casación Social, que había declarado sin lugar el recurso de casación. La Sala constató que no hubo violación de derechos constitucionales y que la sentencia recurrida no adolecía de vicios que justificaran su nulidad.
Extracto de la motiva
Que “(…) en vista de la inexistencia de una expresa disposición constitucional que imponga la obligación de motivación sentencial a los operadores de justicia, ha sido por vía de la constitucionalización jurisprudencial – como lo han hecho la mayoría de los sistemas procesales modernos- que se elevó en nuestro país, el derecho a la motivación del fallo a la categoría de derecho constitucional, (…)”. Que “(…) no alcanzamos a entender cómo es qué la Sala de Casación Social detectando la existencia del vicio de la incongruencia delatado por esta parte, sin embargo, negó la procedencia del recurso de casación con fundamento en el principio finalista por la inutilidad de casar el fallo por cuanto no se impedía la ejecución del mismo”. Que “Todo lo anterior lo hizo la Sala de Casación Social sin establecer un análisis de nuestros argumentos planteados ante la alzada, es por lo que mal puede ser considerada una motivación idónea, que no pasa sólo de ser retórica vacía sin vasos comunicantes con los argumentos planteados ante la alzada que nunca fueron examinados por los órganos jurisdiccionales (…)”. Que “(…) infectada de una inmotivación en la modalidad de la falsedad de todos los motivos dados porque lucen apartados de una única verdad procesal, cual era, jamás consideró y/o examinó los argumentos vertidos ante el Juez de la recurrida – los cuales tampoco fueron considerados por la Sala de Casación Social- con la suficiente transcendencia como para cambiar todo el dispositivo del fallo, esto es, de la equivoca inadmisibilidad declarada de la demanda a un ´admisible la demanda´”. Que “Mal puede negarse la Sala de Casación Social a anular el fallo recurrido de la alzada amparada en el anclaje falaz del paradojismo tendencial del principio finalista de la casación agraria previsto en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habiendo reconocido la existencia del vicio de incongruencia presente en el fallo recurrido, sin siquiera descender a examinar cuáles fueron nuestros argumentos alegados en la alzada habiéndosenos declarado la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de la asamblea (…)”. Que “(…) un tipo de señalamientos condicionantes para negar por el legislador la nulidad del fallo en la casación agraria por la presencia de vicios de forma en un fallo recurrido, como lo son tres supuestos previstos en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) para que tengan sentido lógico deben responder inexpugnablemente a una sentencia de mérito”. Que “(…) se hacía inaplicable para la Sala de Casación Social el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando por la vulneración del orden público el vicio de incongruencia es en palabras de esa honorable Sala ´…un error de juzgamiento y comporta la violación al derecho a la defensa, y por ende al debido proceso que reconoce el artículo 49…´Constitucional”. Que “(…) estamos conscientes de la máxima jurisprudencial de esta honorable Sala sobre ´..la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal´, por eso, en nuestro caso una reposición por la Sala de Casación Social sería inútil, empero, por la manera como fue ejercida la casación inútil, es más contraproducente que útil para la administración de justicia, toda vez que sí era útil declarar la nulidad por la Sala de Casación Social del fallo recurrido de la alzada, además que la Sala entrara a examinar nuestros argumentos vertidos en la segunda instancia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad del acta de asamblea e ilegalidad del despacho saneador de la Primera Instancia, y se dejara establecido de una vez por todas la admisibilidad de la demanda para la prosecución del procedimiento, dado el efecto superlativo de la nociva caducidad de un (1) año prevista en el artículo 56 de la reformada Ley de Registros y Notarías, lo que significa a estas alturas que volver a incoar la acción de nulidad del acta de asamblea hasta de oficio se nos oponga la sobrevenida caducidad de la acción, no caduca para aquel momento en que se accionó por vez primera, (…)”.
Dispositiva
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano GUILLERMO MIBELLI DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-4.351.523, asistido por la ciudadana LELYS GRICEL REYES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.942, contra la decisión N° 00148 dictada el 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con la nomenclatura 2021-083, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el demandante GUILLERMO MIBELLI DÍAZ contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, SE CONFIRMA el fallo recurrido. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.
Palabras clave
incongruenciamotivacióncasaciónderecho a la defensaLey de Tierrasdebido procesonulidad