TSJ/SC, Sent. N° 1185, Exp. 22-0826, 14/12/2022
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N.° 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). Ahora bien, en sentencia N.° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela -Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.” En el caso de marras, la representación judicial del solicitante de autos, se centró básicamente a denunciar que, “La decisión de la Sala de Casación Civil n 000362 emitida el 12.08.2022; declarando perecido el Recurso de Casación por ‘falta de técnica’; sobre el cual Recae el presente Recurso de Revisión; no evaluó las denuncias de las irregularidades procesales y infracciones del orden publico (sic), cometidas por la Jueza Provisoria Superior Primera. Asimismo, alega que “La Sala de Casación Civil no conoce de Oficio, (sic) al contrario, desecha las denuncias de violaciones graves del Orden Público, olvido su obligación procesal, finalmente, invoca “sorprende que la Sala de Casación Civil no haya actuado de Oficio (sic) como lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia cuando se esta (sic) en presencia de la violación del orden público; no considero ni evaluó ninguna denuncia; conjeturo (sic) se aplico (sic) la máxima latina "Laissez Faire Laissez Passer en Varietur" (sic) dejad hacer dejad pasar para que nada cambie (sic) para decretar la "falta de técnica", decisión que ha instaurado un manto de protección a la ilegalidad y impunidad”. (Negrillas y Subrayado del escrito). Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión bajo la siguiente premisa: (…)SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS DEMANDADOS, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Negrillas de la Sala de Casación Civil). Ahora bien, se evidencia que el punto fundamental sometido a la consideración de esta Sala, gira en torno a la denuncia respecto a que la Sala de Casación Civil no evaluó las denuncias efectuadas en contra de las presuntas irregularidades procesales e infracciones del orden público cometidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con respecto a lo señalado, esta Sala evidenció que la sentencia N° 000362-2022, dictada, el 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de revisión constitucional, se pronunció en forma motivada y congruente acerca del perecimiento del recurso de casación que fue sometido a su conocimiento respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de abril de 2022, constatando el incumplimiento de los requisitos legales pertinentes del correspondiente escrito de formalización, así como, se pronunció de forma adecuada en cuanto a la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, antes identificada, y del tercero opositor Sociedad Mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A., parte demandante en el juicio originario por resolución de contrato de compraventa. De lo anteriormente señalado, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil resolvió en forma ajustada a derecho, sin infringir los derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, como lo denunció la representación judicial de la solicitante de revisión. Así, de una lectura del escrito de revisión se puede evidenciar que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados sobre cada uno de sus particulares, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión; de igual manera, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido. Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye.", "palabras_clave": [ "revisión constitucional", "sentencias", "derechos constitucionales", "tutela judicial", "proceso civil", "irregularidades procesales" ], "normas_citadas": [ "Código de Procedimiento Civil" ], "decision":