Sentencia N° 1185 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1185, Exp. 10-0741, 24/11/2010
Expediente10-0741
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2010-11-24
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta por un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, quienes alegaban incumplimiento de una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y el pago de salarios caídos. La Sala argumentó que la competencia para conocer de tales acciones corresponde a los tribunales laborales, según la jurisprudencia vigente en el momento de la presentación de la demanda.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la normativa aplicable y en la jurisprudencia establecida, que señala que las acciones contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidas por los tribunales del trabajo. Por lo tanto, la Sala declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, que fue firmada por los magistrados presentes en la sala, incluyendo al magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Extracto de la motiva
En virtud que la presente acción fue ejercida con anterioridad a la jurisprudencia que se comentó, del 23 de septiembre de 2010, esta Sala observa: Por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las normas procesales en vigor, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas o criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda. En ese sentido, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “...(L)a lectura concordada de los artículos 3, 9 y 339 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas acerca de que la perpetuatio fori se concreta con la presentación de la demanda. Dichas normas rezan: Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Dispositiva
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rómulo A. Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CARRILLO, JOSÉ ALEXANDER PARRA, SINESIO RAMÓN SOLÓRZANO, JUSTO LEONEL SAEZ BOLÍVAR y JOSÉ ANTONIO RICO GARRIDO, y como abogado asistente de la ciudadana DURBELIZ MARÍA ANDREA, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 141-2010, que ordena el reenganche de ellos a su trabajo y el pago de salarios caídos. 2. DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Palabras clave
competenciajurisdicciónamparoadministración públicarelación laboralinspectorías del trabajoderechos laborales