Sentencia N° 1185 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1185, Exp. 01-1266, 06/06/2002
Expediente01-1266
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Marcelo Héctor López, Jorge Cancino y Julio Gutiérrez, quienes alegaron violaciones a sus derechos constitucionales. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia había declarado inadmisible la acción de amparo, decisión que fue confirmada por el TSJ. La Sala argumentó que los demandantes debieron agotar los recursos ordinarios antes de recurrir al amparo constitucional.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, los demandantes adujeron que el retraso, en el que incurrió el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la celebración del juicio oral y público que se sigue contra los imputados Marcelo Héctor López, Jorge Cancino y Julio Gutiérrez, vulneró los derechos constitucionales de sus representados y, como consecuencia de ello, pidieron se decrete la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que recae sobre ellos por una medida cautelar menos gravosa. El Tribunal constitucional de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión por estimar que el quejoso ha debido agotar los medios ordinarios a su alcance para la satisfacción de dicha pretensión. En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., ha señalado lo siguiente: “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los Defensores de los imputados MARCELO HÉCTOR LÓPEZ, JORGE CANCINO y JULIO GUTIÉRREZ, Abogados NELSON GUANIPA MORILLO y JOSÉ ALEXANDER FINOL; y consecuencialmente, CONFIRMA la decisión N° 27-2001, de fecha 09 de Abril del 2001, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Palabras clave

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