Sentencia N° 1184 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1184, Exp. 22-0737, 14/12/2022
Expediente22-0737
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel C.A. contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Miranda. La acción fue considerada inadmisible debido a que el demandante contaba con un recurso idóneo, el de casación, que había sido agotado previamente. La Sala enfatiza que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia judicial.
Extracto de la motiva
Ahora bien, resulta evidente que el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., pretende con el amparo que esta Sala Constitucional, actúe como una tercera instancia, y se subrogue en las competencias que le corresponde a los jueces en las instancias respectivas, no siendo esta la naturaleza de la acción de amparo constitucional cuya finalidad es desde la Sala Constitucional la protección a los derechos y garantías constitucionales. Debe reiterarse, una vez más, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (sentencia N.° 828, del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A.). Así se declara. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, a la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso de autos, los mismos alegatos de la parte actora hacen constar que debe agotarse el medio judicial preexistente, tal como lo hizo el accionante del amparo, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente dispuso el ordenamiento procesal civil para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el leg.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: Que es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A. TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación de la presente decisión, al accionante, de forma telefónica. CUARTO: Es INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la misma, así como respecto a todas las demás solicitudes formuladas con el escrito de interposición de la acción de amparo. QUINTO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.