TSJ/SC, Sent. N° 1181, Exp. 22-0937, 23/07/2025
Expediente22-0937
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-07-23
DecisiónNULO el fallo nro. 0199 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022.
Extracto de la motiva
motivaciones expresadas en el fallo elevado a potestad revisora, es de donde emerge y se configura y patentiza de forma ostensible el error de valoración probatoria objeto de denuncia en esta sede revisora, producto que haberse establecido de manera arbitraria hechos inexistentes, al ser tenidas y asumidas como probanzas que sirvieron a la Sala de Casación Social para fijar la presunta ‘extinción’ de un poder judicial de representación de persona jurídica, sobre la base de la ocurrencia del fallecimiento de la persona natural que fungía como presidente y representante legal de aquella otorgante del mismo, siendo que por el contrario, las mismas establecen y fijan hechos opuestos y diferentes, por cuanto LO CIERTO. LO CORRECTO Y VERDADERO ES que lo que emerge del estudio lógico y valoración adminiculada de tales instrumentales, es lo siguiente: (i) que la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A. y Fernando Atilio Possamai Bajares (+), ya identificado, son y resultan personalidades jurídicas diferentes, tanto la de la empresa (persona jurídica), como la de quien representa a la empresa (persona natural), NO siendo dables de confundirse; y, (ii) que como tal, el instrumento poder judicial de representación lo otorga la entidad persona jurídica, y NO la persona natural representante de la misma. Que “(…) admitir lo contrario, implicaría arribar a insólitas y absurdas conclusiones jurídicas, tales como las siguientes: (1) La írrita ‘creación’ de un nuevo motivo de impugnación de poder no previsto ni admitido por ley; (2) que si muere el representante de una compañía que otorgó poder, deja de existir la representación otorgada, entonces se extingue el poder y se deja de ser apoderado; (3) que si renuncia el presidente o representante legal de una compañía que confirió poder, también deja de existir la representación conferida, pasando a extinguirse el poder y se deja de ser mandatario; (4) que al fallecer el representante de una persona jurídica, también se extingue esta última; y, (5) que al fallecer el representante de una persona jurídica, cualesquiera actos realizados o contratos suscritos por dicho representante quedan sin efecto. Que “(…) la inverosimilitud del fallo elevado a potestad revisora es tal, que la pretendida declaratoria de ‘NULIDAD’ del poder judicial de representación de persona jurídica por parte de la Sala de Casación Social atendió a la ya explicada presunta inexistencia de representación judicial de [su] mandante producto del fallecimiento de la persona natural que fungía como presidente y representante legal de la misma otorgante de dicho mandato; frente a lo cual, ante un absurdo de tales proporciones, esta representación judicial conlleva a formularse la siguiente interrogante: ¿Cómo se declara la ‘NULIDAD’ (instrumento poder) cimentada tal declaración en lo presuntamente ‘INEXISTENTE’ (representación)?; o lo que es igual dicho de otro modo: ¿Cómo es que se ‘ANULA’ lo que presuntamente ‘NO EXISTIÓ’?. Que “(…) entendiendo que para la revisión ‘...el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva (vgr. S. Sala Constitucional Nro. 926 de fecha 8 de julio de 2009, caso: Marshall y Asociados, C.A.), debe entonces advertirse que en el asunto de autos, NO se entiende, NI se explica, NI se comprende bajo qué parámetros de sindéresis, racionalidad y sentido común se produjo la antedicha valoración de las señaladas probanzas por parte de la Sala de Casación Social a través del fallo cuya revisión se peticiona, lo cual conllevó a los indefectibles errores de valoración probatoria en el sentido que ha sido expuesto, siendo los mismos de entidad notablemente grave producto de las consideraciones señaladas con antelación, aunado a que dichos errores de valoración probatoria resultaron determinantes para el dispositivo de la sentencia sometida a la potestad de revisión de esta Sala, y por consiguiente, para la resolución del asunto judicial en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido el mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: (1) Habría establecido y concluido la plena VIGENCIA y VALIDEZ del poder judicial de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, otorgado por el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa AGROPECUARIA POGABAN, C.A., en favor de los profesionales del derecho Iván Bolívar y Luis Rizek Rodríguez. (2) Habría establecido y concluido la EFECTIVA EXISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL conferida a través del mandato de representación de persona jurídica otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el № 23, Tomo 45, otorgado por el ciudadano Fernando Atilio Possamai Bajares, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa AGROPECUARIA POGABAN, C.A., en favor de los profesionales del derecho Iván Bolívar y Luis Rizek Rodríguez. (3) Y, finalmente, NO habría confirmado la declaratoria de INADMISIÓN del recurso contencioso de nulidad con base a la presunta ‘inexistencia’ de la representación en juicio de la empresa AGROPECUARIA POGABAN, C.A., y del referido mandato de persona jurídica, pasando a ordenar al iudex a quo resolver el mérito y/o fondo del recurso contencioso de nulidad propuesto.
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., de la sentencia nro. 0199 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022, que declaró: i) inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, ii) “FIRME el precitado fallo”; iii) e impuso multa al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel. 3. NULO el indicado fallo nro. 0199 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022. 4. NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 15 de octubre de 2021, que declaró: i) nulo el poder de representación otorgado por el “extinto FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES (…) en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A.”; ii) e inadmisible “la presente demanda, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic)”. 5. Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico provea lo conducente respecto de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.