Sentencia N° 1181 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1181, Exp. 23-0627, 04/12/2024
Expediente23-0627
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez en representación de María Sikiu Fonseca Ferrer. La apelación se basó en la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, que consideró que el agraviado no había agotado los medios ordinarios de impugnación. La Sala Constitucional confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que la acción de amparo es inaplicable cuando existen recursos ordinarios disponibles.
Extracto de la motiva
Que “(l)as citadas personas al no estar denunciadas, investigadas ni imputadas y por ser delitos de acción pública, no pueden (Sic) sobreseídas en una causa porque fueron ‘acusadas’ por tres de las supuestas víctimas en violación de la norma jurídica”. Que “(l)a juez de control 4 establece el proceder de mala fe, por parte de tres de las supuestas víctimas y aun así admite parcialmente el escrito acusatorio en detrimento de los dechos (Sic) de las personas, al señalarlas como acusadas y más cuando endilga delitos a personas que nunca fueron denunciadas investigadas y nunca imputadas”. Que “(l)a juez de control 4 obvió sancionar a quienes así procedieron. Por lo que el tribunal debió declarar la inadmisibilidad de dicho escrito acusatorio”. Que “(e)n el escrito presentado por tres de las supuestas víctimas se establece que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 309 del COPP, ya que falsamente se indica que tres personas son las acusadas por delitos que no está demostrada su comisión, se incluyen varias personas como supuestas víctimas que en las actas, ni en el acto conclusivo del Ministerio Público, no aparecen como denunciantes o víctimas”. Que “(a)l violar los derechos constitucionales, no reunir los requisitos de procedibilidad y violar lo previsto en el COPP, debió declarar inadmisible” (Mayúsculas del escrito). Que “(l)a juez de control, menciona que insta al ‘abogado apoderado’ pero no establece que, en lo siguiente del texto, se refiere a una enseñanza u aclaratoria, cuando debía declarar y aplicar las sanciones correspondientes a los presentantes del escrito así como al abogado asistente pues su actuación no es de apoderado”. Que “(e)n la Audiencia Preliminar, al momento del derecho de palabra al abogado asistente de tres de las supuestas víctimas, y leer el escrito, al llegar a donde se lee ‘ACUSADAS’ enmendó ‘IMPUTADAS’ equivocándose a veces leía tal como está en el texto del escrito ‘acusadas’, tal situación fue denunciada por la defensa, ya que ello significa falsear los hechos para ocultar la realidad expuesta en el documento, lo que constituye falta de ética del abogado y delito por parte de los actores del escrito. Lo que fue omitido por la juez, cuando debía pronunciarse sobre las sanciones previstas en el COPP y Código de Ética del Abogado” (Mayúsculas del escrito). Que “(…) la juez de control 4, se pronunció sobre las excepciones del articulo 28.4 literales c, d, e, h, e i, del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa, declaró que ‘...en tal sentido, se declara extemporánea la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto no fue alegada en su oportunidad legal en el presente caso’”. Que “(…) el 17 de mayo de 2022 fue el acto de aceptación y juramentación del defensor privado y se notificó que la audiencia preliminar sería el 13/06/2022, en ese momento se reapertura el lapso para presentar las excepciones y ofrecer las pruebas, como consta en autos el escrito fue presentado por la defensa en fecha 02 de junio 2022, por lo que es temporáneo”. Que “(l)a decisión resulta incoherente, violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y normas procesales”.
Dispositiva
Se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión dictada el 10 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Palabras clave
AmparoConstitucionalInadmisibilidadDerecho de acceso a la JusticiaDebido proceso