Sentencia N° 1181 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 1181, Exp. 16-1066, 15/12/2016
Expediente16-1066
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-15
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia n.° RC000592, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por GIAN CARLOS MARCANO YÁNEZ, a través de su abogado Gilberto Marcano Campos. La revisión se solicitó en relación a una sentencia anterior de la Sala de Casación Civil que había declarado perecido un recurso de casación. La Sala Constitucional argumentó que el recurrente no cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos por el Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a desestimar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, el 14 de octubre de 2016, mediante sentencia n.° RC.000592, declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante en revisión, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible una demanda contentiva de rendición de cuentas, en los términos que se citan a continuación: “(…) Lo primero en advertirse es que el formalizante realizó un compendio de hechos con base a los cuales: i.) pidió una rendición de cuentas para determinar cuánto le correspondería por excedentes en el periodo de tiempo señalado, indicando que los tribunales de primero y segundo grado establecieron en sus sentencias que no tenía cualidad para demandarlas porque había renunciado al ente cooperativo demandado, añadiendo que para ello tomaron en consideración el numeral 2 del artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dejando a un lado el artículo 23 de esa misma ley; ii.) refiere que para el año 2012 la cooperativa no tenía inconvenientes para pagarle sus excedentes visto que en octubre de ese mismo año entregó a dos de los asociados pertenecientes a la instancia de administración las cantidades de dinero que menciona como hechas por anticipos societarios a cuenta de excedentes según el artículo 35 de la nombrada ley; iii.) relata que fue asociado a la cooperativa en asamblea extraordinaria Nº 3 de fecha 19 de octubre de 2010, pero que en el año 2012 la cooperativa le presentó una renuncia para que la firmara, siendo que la misma fue sólo una simulación para evitar el pago de los excedentes y demás beneficios que le corresponden, pues ese mismo año y sin gozar de tales excedentes continuó trabajando para la cooperativa hasta el mes de julio de 2014, cuando le negaron el acceso a la misma, asunto que hizo saber a los tribunales de primera y segunda instancia con la consignación de copia de la planilla de inscripción ante el Registro Nacional de Contratista y copia de carné de identificación. En ese mismo sentido expresó su inconformidad sobre cómo los tribunales de primero y segundo grados le habrían violado su derecho al debido proceso, destacando que: i.) el a quo incurrió en retardo procesal porque se negaría a certificar el poder apud-acta otorgado a sus abogados, certificación que logró luego de la presentación de un escrito; ii.) el ad quem desarrolló una serie de situaciones irregulares’, pues, si bien ambas partes se dieron por notificadas ‘de la admisión del recurso de apelación’ en la misma fecha (11 de agosto de 2015) con diferencia de minutos entre una y otra, sin embargo se agregó al expediente primero la de la cooperativa en fecha 28 de septiembre de 2015 y, previa advertencia, el alguacil consignó la suya en fecha 8 de octubre de 2015; de otra parte, estableció en auto de 26 de noviembre de 2015, un lapso de 60 días para dictar sentencia, no obstante eso, la dictó -a juicio del recurrente- excediendo ostensiblemente ese lapso; iii.) afirma que otra situación irregular o equivocación está en el auto que admitió el recurso de casación al indicar éste que los 10 días para el anuncio vencieron el mismo día en que se dictó la recurrida, aun cuando al final detalló cuáles fueron esos días.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por el profesional del derecho Gilberto Marcano Campos, en representación judicial del ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YÁNEZ, de la sentencia n.° RC000592 dictada en fecha 14 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República que declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el marco de un juicio de rendición de cuentas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalsentenciaperecidorendición de cuentas