Sentencia N° 1181 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1181, Exp. 09-0235, 25/07/2011
Expediente09-0235
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-07-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Marbella Gómez F., en representación de Oswaldo José López Salas, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que confirmó la restitución de los niños a su madre, Zuleimi María González Gómez. La Sala argumenta que la decisión del juzgado inferior vulneró los derechos de los niños al no considerar adecuadamente las pruebas de maltrato y la situación de riesgo que enfrentaban al ser devueltos a su madre.
La Sala anula la sentencia impugnada y ordena que un nuevo juzgado superior conozca el caso, enfatizando la necesidad de proteger el interés superior de los niños. Además, se revoca una medida cautelar anterior y se impone una multa a la madre por no cumplir con las órdenes de comparecencia de los niños ante la Sala. La decisión resalta la importancia de garantizar el debido proceso y la protección integral de los derechos de los menores involucrados.
Extracto de la motiva
La presente causa está relacionada con un procedimiento de Restitución de Guarda y a ese efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia Nº 766, de fecha 27 de abril de 2007, en el expediente Nº 07-0130, estableció unas consideraciones sobre cual (sic) es la actividad judicial que debe desplegarse cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el Juez competente. En ese sentido la Sala señaló que para que proceda debe tratarse de una restitución indebida, es decir, que este debe ser el primer requisito a constatar ante tal cuestión, por lo tanto el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento éste que si bien es cierto no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención, es necesario, luego se hace preciso escuchar los argumentos de la parte accionada sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido señaló la Sala que es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda, sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida, a fin de que el Juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención. Asimismo, la Sala dejó sentado los supuestos para que proceda la restitución de guarda, siendo lo siguiente: a) que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda; b) que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador y c) por tal razón, la prueba que resulta idónea no es precisamente la práctica de un informe integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda solo el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marbella Gómez F., apoderada judicial del ciudadano Oswaldo José López Salas, padre y representante legal de los niños de seis (6) y siete (7) años de edad, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 6 de febrero de 2009, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní de ese Estado, que confirmó la sentencia emanada el 1° de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia se anula la misma y se ordena que un Juez Superior distinto, conozca y decida nuevamente la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la indicada Circunscripción Judicial, con estricta sujeción a lo dispuesto en el extenso del presente fallo.
Palabras clave
amparo constitucionalrestitución de guardainterés superior del niñodebido procesomaltrato infantil