Sentencia N° 1181 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de septiembre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1181, Exp. 08-1111, 18/09/2009
Expediente08-1111
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-09-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos GARY JAVIER ARTIGAS DÍAZ, JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN y EDGAR OSWALDO BARRETO VELENZUELA contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La decisión se basa en que la acción de amparo no logró demostrar la violación de derechos fundamentales, ya que la aprehensión de los demandantes se realizó en un contexto de flagrancia, lo que justifica la actuación del juez de control.

Extracto de la motiva

La decisión del a quo constitucional se apoyó en los siguientes fundamentos: 1.1 Que el amparo es una acción especialísima que está dirigida a la protección de derechos y garantías fundamentales y a la restitución de la situación al estado en que se encontraba al momento de la violación al derecho o garantía que son objeto de dicha protección, o bien, al cese de la lesión; 1.2 Que, en el caso que se juzga, la demanda de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión judicial, lo cual obliga a la valoración de la concurrencia de los requisitos de procedencia de dicha pretensión, de conformidad con el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: lesión al derecho o garantía fundamental, como consecuencia de un acto de juzgamiento que haya sido expedido por un órgano jurisdiccional incompetente –incompetencia sustancial que incluye la usurpación de funciones y el abuso de poder- y la necesidad del amparo, como mecanismo de protección a tales derechos o garantías; 1.3 Que, según alegó la parte actora, la actuación fuera de su competencia funcional, por parte del legitimado pasivo, “ocurrió al momento en que el juzgador de control declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de sus patrocinados, pese a que para ese momento existía un auto (sic) de inicio de la investigación; 1.4 Que la flagrancia ocurre cuando se aprehende a una persona en el curso de la ejecución de un delito, caso en el cual la aprehensión, sin orden judicial previa, tiene conformidad constitucional, de acuerdo con el artículo 44.1 de la Ley Máxima; 1.5 Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no precisa “si la aprehensión flagrante sea incompatible con la instrucción de la causa a través de un proceso ordinario. Sin embargo consideramos que –con algunas excepciones- en el proceso ordinario no puede prosperar la aprehensión en situación de flagrancia, ya que usualmente ést[a] deviene de la previa constatación de un delito consumado en el tiempo, del que se desconoce el autor, o aun conociéndose, los elementos de convicción que apuntan hacia él, son vagos, requiriendo realizarse la investigación.

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Juan José Barrios Padrón, Defensor de los imputados Gary Javier Artiga (sic) Díaz, José Alejandro Hernández Marín y Edgar Oswaldo Barreto Valenzuela, contra la decisión del Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 18-02-2008, en razón a que la acción constitucional interpuesta no lesionó derechos constitucionales a los imputados.

Palabras clave

amparo constitucionalflagranciaderechos fundamentalesCorte de ApelacionesTribunal Supremo de Justicia

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